ATS, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20909/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20909/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 19 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del SINDICATO UNIFICADO DE LA POLICÍA en el que dice formular querella contra DOÑA Eufrasia, diputada de las Cortes Generales en relación con los hechos que se están investigando en la presente causa por la presunta comisión del delito de calumnias tipificado en los artículos 205, 206 y 207 del Código Penal con un delito de injurias del artículo 504.2 del Código Penal en relación con los artículos 208, 209, 210 y 211 del Código Penal.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre pasado se acordó unir el escrito presentado por el querellante junto con poder especial aportado y se acuerda pasar las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 11 de noviembre de 2021, en el que DICE:

"ANTECEDENTES

  1. En fecha 20 de octubre de 2021 la representación procesal del SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA presentó querella ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo contra Dª Eufrasia, actual miembro del Congreso de los Diputados, en base a unas manifestaciones realizadas por la misma el día 13 de octubre de 2021 en las que aludía a la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía.

    El contenido de las manifestaciones, vertidas por la querellada durante la celebración de un Pleno en el Congreso de los Diputados y a las que el querellante atribuye trascendencia penal, son las siguientes:

    "[...] No es ningún secreto que en Cataluña no nos gusta la Guardia Civil, ni la Policía española, ni los militares, y si tanto les gustan a ustedes, llévenselos a su España y que nos dejen en paz. Porque nuestra policía aun con los fallos que pueda tener, son els Mossos d'Esquadra, la policía nacional de Cataluña, y la policía española y la Guardia Civil no son necesarias ni bienvenidas en nuestro país, porque como demostraron el uno de octubre son fuerzas de ocupación. Desembarcaron en un ridículo "Piolín", porque realmente son así de cutres, venidos desde España al grito de "A por ellos", llenos de odio y nos aporrearon, y a esos salvajes, ¿ustedes piensan que nosotros les queremos?. Pues no. Tiene razón. Buena parte de la población catalana detestamos a la Policía española, a la policía que mutilaron ojos a nuestra gente, disparando pelotas de goma que están prohibidas en nuestra tierra, a la policía que aporreó con rabia a mi pueblo y a nuestras personas mayores, a la policía que mintió en un juicio farsa, con la complicidad de unos jueces que no permitieron contrastar in situ sus mentirosas declaraciones con al realidad, a la policía que asesinó a Fructuoso, Eleuterio, Gabriel o a Gerardo con total impunidad. A la policía que se pasó décadas, décadas, torturando en Vía Laiteana y que todavía hoy se siente orgullosa de esas torturas, a la policía que inventa pruebas contra independentistas y otros disidentes, a esa policía les tenemos asco y aversión y lo que deseamos, tal y como corean las calles de mi país es, que se vagin, se vagin, se vagin, se vagín i no tornen més. Fora les forces d'ocupació [...]".

  2. El querellante sostiene que tales expresiones no se hallan amparadas por el derecho de opinión o la libertad de expresión, dañan intencionadamente el honor, la imagen y la dignidad de la Policía Nacional y de todos los policías, y narran unos hechos que no se corresponden con la realidad. Consecuentemente, considera que tienen relevancia penal y encaje en el delito de calumnias del art. 205 y concordante CP y también en el delito de injurias a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del art. 504.2 CP .

    COMPETENCIA

  3. Consultada la página web oficial del Congreso de los Diputados, se comprueba que, efectivamente, la denunciada Dª Eufrasia ostenta la condición de Diputada en la actual XIV Legislatura formando parte del Grupo Parlamentario Republicano. También se comprueba que tales manifestaciones fueron, en efecto, realizadas por la diputada Dª Eufrasia desde la tribuna del Congreso de los Diputados en una de las sesiones de pleno de esta institución.

  4. Según el art. 71.3 CE "En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo". En iguales términos se pronuncia el art. 57.2º LOPJ atribuyendo a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Diputados y Senadores.

    Por lo tanto, esta Sala Segunda es competente para el conocimiento de los hechos objeto de la querella.

    ALEGACIONES

  5. Ya se adelanta que el Ministerio Fiscal estima, por distintas razones, que los hechos no son constitutivos de infracción penal y que, por tanto, procede el archivo de la querella.

    Para proceder a la admisión de la querella es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El art. 313 de la LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito".

    El carácter delictivo de la conducta imputada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente. En primer lugar, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente ( ATS de 26 de octubre de 2001 ). En segundo lugar, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

    Debe recordarse que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa e inexorable a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una previa valoración jurídica de la misma, de forma que si los hechos en que se funda no constituyen delito procede su inadmisión (por todos, ATS de 11 de noviembre de 2000 o ATS de 29 de julio de 2021 ).

    En el caso que nos ocupa, no es discutible la realidad de los hechos, de las manifestaciones realizadas por la querellada, pues fueron de público conocimiento y son accesibles a través de páginas web públicas. Lo que impide la incoación y sustanciación del procedimiento es, en opinión del Ministerio Fiscal, su carácter no delictivo.

  6. El querellante considera, en primer lugar, que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de calumnias del art. 205 del CP que dispone lo siguiente: "Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". En sentencias dictadas por esta Sala, como la STS 176/2021, de 1 de marzo, se precisa que " lo que exige el tipo no es propiamente la imputación de un delito, sino la atribución de un hecho delictivo; que ha de realizarse a una persona o personas concretas o, al menos, bien identificables; que ha de contener los elementos propios de una infracción delictiva, aunque no sea preciso que el autor la califique según el CP; y que, desde el tipo subjetivo, se requiere el dolo directo (con conocimiento de su falsedad), o bien el dolo eventual (con temerario desprecio hacia la verdad). No es preciso, desde la aprobación del CP de 1995 la concurrencia de lo que se denominaba animus infamandi".

    Desde esta primera perspectiva, hay que tener presente que en las manifestaciones de la querellada no hay una imputación de delito dirigida a una persona física o jurídica concreta y determinada. Se trata de un alegato, que podrá ser o no fiel a la realidad, sobre determinados hechos históricos, unos recientes y otros más remotos, que se atribuyen al Cuerpo Nacional de Policía y a la Guardia Civil como entes colectivos e instituciones del Estado. Pero no hay imputación directa de hechos a concretos funcionarios policiales o a concretos responsables de estos cuerpos policiales.

  7. Por su parte, el tipo penal de injurias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del art. 504.2 CP reza como sigue: "Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, serán castigados con la pena de multa de doce a dieciocho meses. El culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias descritas en el art. 210 de este Código ". Se trata de un delito contra las instituciones del Estado que trata de proteger el bien jurídico de la dignidad y prestigio de las mismas en atención a su posición institucional y funciones que desempeñan ( STS 17 de mayo de 1999 ).

    Ahora bien, a la hora de analizar la eventual relevancia penal de esta clase de conductas no puede obviarse que junto al bien jurídico protegido por el tipo penal que se pretende (dignidad de las instituciones cuestionadas), también se encuentra en juego uno de los valores y derechos fundamentales básicos de un estado democrático como es la libertad ideológica y de expresión ( arts. 16.1 y 20.1 CE ).

    En estas condiciones, tal y como subraya la doctrina constitucional ( SSTC 192/2020, de 17 de diciembre ; o 190/2020, de 15 de diciembre ), resulta obligado realizar una cuidadosa ponderación entre los bienes jurídicos y derechos en liza. Habrá que valorar si en el caso concreto, atendiendo a las concretas circunstancias del supuesto sometido a análisis, se ha producido o no una extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión merecedora de un reproche penal, pues, como se señala en el ATS de 14 de abril de 2021 (causa 21021/2019 ), incluso "la superación de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas". Y ello porque la libertad de expresión (conectada con la libertad ideológica) tiene una dimensión institucional como garantía de una sociedad libre, plural y democrática ( SSTS 112/2016, de 20 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; o 50/20210 de 4 de octubre).

    También hay que tener presente que, como se indica en la STC 39/2005, de 28 de febrero , cuando la libertad de expresión opera como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúa en otros contextos.

    En el ATS de 1 de junio de 2021 (causa especial nº 20335/2021), haciéndose eco a su vez del Auto de 8 de enero de 2018 (causa especial 20878/2017), se señala que, "en relación con los imputados de injurias y calumnias, advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, 278/2005, de 7 de noviembre, y 41/2001, de 11 de abril)".

    Pues bien, en el presente caso la querellada expresó sus opiniones en su condición de Diputada en el Congreso y en su turno de intervención en una de las sesiones plenarias de la Cámara. Y vertió sus manifestaciones en relación con hechos de general conocimiento, de interés público y sobre instituciones del Estado.

    Legítimamente el querellante puede considerar que tales manifestaciones estaban cargadas de odio y resentimiento, que eran injustas o, incluso, hostiles, o que narraban hechos que no se corresponden con la realidad histórica. Pero, al mismo tiempo, se trata de un discurso que expresa, aunque sea con indudable crudeza, una determinada posición política e ideológica existente en determinadas fuerzas políticas catalanas sobre el papel de las FFCCSE en Cataluña, así como una interpretación, también en clave política, de determinados hechos históricos recientes por todos conocidos.

    Una parte de las expresiones de la querellada se refieren a los recientes hechos acaecidos en octubre de 2017. De manera, eso sí, gruesa y contundente la querellada descalifica y expresa su rechazo a la actuación policial que se produjo en Cataluña con ocasión de la celebración del referéndum ilegal del 1 de octubre de 2017, como también manifiesta su desacuerdo con las actuaciones judiciales que se produjeron a raíz de tales hechos. Sus valoraciones pueden ser injustas o no corresponderse con la realidad, pero no cabe de duda de que se trata de opiniones que versan sobre la actuación de las instituciones del Estado en esos acontecimientos, los cuales siguen estando presentes en el debate político y ciudadano.

    En la otra parte de su intervención la referencia es a hechos ocurridos en el pasado, concretamente, durante el régimen autoritario anterior a la Constitución de 1978 y durante periodo histórico de la transición, incluso hay una referencia a un hecho ocurrido en 1992. Buena parte de esas opiniones que expresa la querellada carecen de rigor histórico y judicial. Pero la referencia que hace a la Policía Nacional lo es como institución que formó parte del Estado en esos periodos históricos y en la clave política que guía todo su discurso.

  8. En otro orden de cosas, se comprueba que en la querella también se deslizan referencias al asco, aversión u odio hacia la Policía Nacional que, según el querellante, movió a la querellada a proferir esas manifestaciones. Aunque en la querella no se hace, podría plantearse la eventual tipificación de los hechos como delito de odio del art. 510.1.a CP . Sin embargo, esta posibilidad debe ser también descartada. En el presente caso, las expresiones se dirigen de manera clara e inequívoca contra la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía. Es decir, contra concretas instituciones del Estado por lo que la denunciante considera fueron actuaciones reprobables y represivas cometidas por estas. No nos hallamos, por tanto, ante ninguno de esos grupos y móviles discriminatorios a los que se refiere el art. 510.1.a CP ( STS 458/2019, de 9 de octubre , con relación a los CCFFSE como objeto de discriminación por delito de odio).

  9. Por último y al margen de todas las consideraciones anteriores, hay un dato determinante, cual es la condición de Diputada de la denunciada Dª Eufrasia y la prerrogativa de inviolabilidad de que goza por ello.

    Así es, el art. 71.1 CE dispone que "Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones". En el mismo sentido, el art. 10 del Reglamento del Congreso de los Diputados establece que: "Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de su cargo".

    Como enfatiza la STS 459/2019, de 14 de octubre , la inviolabilidad de los parlamentarios no constituye un privilegio personal, sino una garantía o presupuesto sine qua non para el adecuado ejercicio de la función parlamentaria.

    Por su parte, la STS, Sala 2ª, de 10 de noviembre de 2006 , define las notas que caracterizan esta inviolabilidad: a) es absoluta, al abarcar todos los actos realizados y las opiniones vertidas en el desempeño de la función parlamentaria; b) es perpetua, y está orientada a garantizar la libertad de expresión del parlamentario en el ejercicio de sus funciones, al producir efectos definitivos, aun después de cesar en la condición de parlamentario, como prevén los arts. 10 y 21, respectivamente, del Reglamento del Congreso de los Diputados y del Reglamento del Senado; c) es irrenunciable, porque va más allá de la persona del parlamentario y únicamente renunciando a su escaño decae la prerrogativa; d) está consiguientemente limitada, tanto espacial como temporalmente, a la función parlamentaria; e) y es completa, no solamente penal, porque los ilícitos penales, además de extinguirse, excluyen toda sanción civil o administrativa.

    Ya se ha dicho anteriormente, en el caso que nos ocupa nos hallamos ante opiniones, que se pueden no compartir, ser injustas o hirientes, pero que, como ya se ha indicado, se vierten en la propia tribuna del Congreso de los Diputados y en el ejercicio por la denunciada de su cargo de Diputada. Opiniones que, por ello, se hallan amparadas por esta prerrogativa.

    De conformidad con cuanto se acaba de exponer, el Ministerio Fiscal emite informe en el siguiente sentido:

  10. Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es competente para conocer de los hechos objeto de la querella.

  11. Procede no haber lugar a la admisión a trámite de la querella con el consiguiente archivo de las actuaciones por no presentar los hechos de la misma indicios de la comisión de delito alguno(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Unificado de Policía presentó escrito de querella contra Dª Eufrasia, Diputada del Congreso de los Diputados en la presente legislatura, considerando que los comentarios vertidos en su intervención como tal Diputada en el Pleno del Congreso celebrado el 13 de octubre de 2021, son constitutivos de un delito de calumnias tipificado en los artículos 205, 206 y 207; y de un delito de injurias del artículo 504.2 en relación con los artículos 208, 209, 210 y 211, todos ellos del Código Penal.

Señalan los querellantes que las afirmaciones realizadas contra la policía española, cuyo contenido recogen, se sitúan extramuros de los derechos de opinión y manifestación, son opiniones personales y no hechos conocidos pro razón de su condición de diputada.

El Ministerio Fiscal considera que esta Sala es competente al dirigirse la querella contra una Diputada de las Cortes Generales. Argumenta que la querellada expresó sus opiniones sobre hechos de interés público y sobre instituciones del Estado, en su condición de Diputada y en su turno de intervención en una de las sesiones plenarias de la cámara. Y que, aun cuando los querellantes puedan considerar legítimamente que sus manifestaciones estaban cargadas de odio y resentimiento, que eran injustas u hostiles y que narraban hecho de forma que no se corresponde con la realidad, ha de valorarse que constituyen la expresión de su posición política. Y finaliza señalando que, al haber expresado sus opiniones en el Congreso de los Diputados en su condición de Diputada, goza de la prerrogativa de inviolabilidad.

SEGUNDO

La competencia de esta Sala resulta de lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Constitución, que dispone que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y en el apartado 1 del artículo 57 de la LOPJ, según el cual, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

"2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía".

TERCERO

Tal y como señala el Ministerio Fiscal, la expresión de opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones por Diputados y Senadores, están protegidas por la prerrogativa de inviolabilidad.

El artículo 71.1 de la Constitución dispone textualmente que los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Decíamos en el Auto de 29 de julio de 2021, Causa Especial nº 20430/2021, que "La inviolabilidad parlamentaria se caracteriza por las siguientes notas, destacadas en la STS (Sala 2ª) de 10 de noviembre de 2006: a) es absoluta, al abarcar todos los actos realizados y las opiniones vertidas en el desempeño de la función parlamentaria; b) es perpetua, y está orientada a garantizar la libertad de expresión del parlamentario en el ejercicio de sus funciones, al producir efectos definitivos, aun después de cesar en la condición de parlamentario, como prevén los arts. 10 y 21, respectivamente, del Reglamento del Congreso de los Diputados y del Reglamento del Senado; c) es irrenunciable, porque va más allá de la persona del parlamentario y únicamente renunciando a su escaño decae la prerrogativa; d) está consiguientemente limitada, tanto espacial como temporalmente, a la función parlamentaria; e) y es completa, no solamente penal, porque los ilícitos penales, además de extinguirse, excluyen toda sanción civil o administrativa".

Bien entendido que no se trata de un privilegio, sino de un presupuesto sine qua non para el adecuado ejercicio de la función parlamentaria ( STS 459/2019, de 14 de octubre).

Las manifestaciones realizadas por la querellada, que los querellantes consideran constitutivas de delito, sin perjuicio de la valoración que pudieran merecer desde otros puntos de vista, fueron realizadas en el curso de una intervención como Diputada en una de las sesiones plenarias de la Cámara y se refieren directamente a su posición política sobre aspectos de interés público.

Al gozar de la prerrogativa de inviolabilidad, no es posible la apertura de procedimiento penal, por lo que la querella debe ser inadmitida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos.

  2. Inadmitir a trámite la querella formulada, por no existir indicios de responsabilidad criminal contra la persona aforada, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet Susana Polo García

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