STSJ Andalucía 2320/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2320/2021
Fecha30 Septiembre 2021

RECURSO Nº 3908/19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 30 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2320/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 972/16, se presentó demanda por Tamara sobre contrato de trabajo contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Tamara, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con una antigüedad de más de 26 años, siendo su contrato indef‌inido, en el centro de trabajo sito en CEIP Carmen Borrego, de la localidad de El Rubio (Sevilla)

SEGUNDO

La Consejería no abona sexenio a la trabajadora.

TERCERO

La actora solicitó el reconocimiento de sexenio en fecha de 12.11.2014, que le fue denegado.

CUARTO

Se dan por reproducidos los folios 16 a 39,consistentes en certif‌icados de asistencia de la trabajadora.

QUINTO

La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 13.6.2016, sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, profesora de religión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se interpuso demanda el 7 de octubre de 2016 en solicitud del abono de los sexenios correspondientes, con efectos desde su solicitud de 25 de noviembre de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda (9.358,20 €), más los devengados durante el año previo a dicha solicitud (4.852,40 €), más los intereses legales (14.210,60 € en total, de principal). El 26 de octubre de 2018 presentó un escrito cuantif‌icando las cantidades devengadas hasta el 31 de octubre de 2018 (24.207,10 €), fecha señalada para el acto del juicio. El 29 de octubre de 2018 el juzgado dictó diligencia de ordenación dando traslado a la parte contraria del referido escrito, cuya notif‌icación no consta en autos. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir los sexenios devengados desde el año anterior a su solicitud hasta el mes en el que presentó su demanda, octubre de 2016, es decir lo reclamado inicialmente en la demanda, si bien en el fallo cifró dicha cantidad en 9.358,20 €, más el interés de demora del 10%, desestimando la solicitud de la condena al pago de las cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta el acto del juicio, por no haber sido solicitada en la demanda y suponer una variación sustancial de la misma.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora con un único motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por infracción de los artículos 218 y 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva con lo solicitado en la demanda, siendo incoherente con lo resuelto, demanda a la que se acumularon, mediante escrito presentado en el acto de la vista dice, cantidades devengadas a lo largo del procedimiento judicial, habiéndose inadmitido indebidamente dicha ampliación de demanda, así como lo relativo a la reclamación del año retroactivo.

La alegada incongruencia omisiva de la sentencia, de ser estimada, habría de dar lugar a la nulidad de la sentencia, lo que la recurrente sin embargo no solicita, sino la estimación de su ampliación de demanda, defecto que viene a poner de manif‌iesto que no nos encontramos realmente ante un motivo de nulidad de la sentencia sino de censura jurídica a la misma. En cualquier caso, no podemos dejar de apreciar que la sentencia no deja de pronunciarse sobre esa ampliación de demanda, sino que expresamente la desestima en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, por las consideraciones que expone. Por tanto la sentencia no incurre en incongruencia omisiva alguna, la cual tiene lugar cuando la sentencia omite la resolución de algún pedimento sustancial de la pretensión ejercitada. Podrá el recurrente estar de acuerdo o no con tal resolución de la cuestión atinente a la ampliación de la demanda, pero en modo alguno puede imputar a la sentencia incongruencia omisiva, esto es que no la resuelva, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado. En cualquier caso, el rechazo a limine de cierta pretensión no produce el efecto de la nulidad de la sentencia, sino la resolución por esta Sala de lo que corresponda en cuanto al fondo, si la pretensión debiese ser admitida a examen, de conformidad a lo previsto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales. Y en rigor, en el desarrollo del motivo de recurso, por más que el mismo se calif‌ica por la recurrente como de denuncia de incongruencia omisiva, su contenido muestra que en realidad la recurrente entiende que la ampliación de demanda debió ser admitida y pronunciarse la sentencia respecto al fondo de ella, lo que no constituye un supuesto de incongruencia omisiva sino, en su caso, del expresado rechazo a limine de tal ampliación, pudiendo por tanto esta Sala examinar si procedía o no dicho rechazo.

TERCERO

Solicita pues la recurrente la condena al pago de los sexenios devengados con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la fecha del juicio, en las concretas cuantías que señala, motivo de recurso que se basa en los fundamentos antes señalados, a lo que debemos señalar que el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la parte demandante en el acto del juicio "ratif‌icará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial." Dicha prohibición

de introducir variaciones en ese momento procesal, ha de ser valorada en relación con la efectiva indefensión que...

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