ATS 1078/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución1078/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.078/2021

Fecha del auto: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6031/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6031/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1078/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 23 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala número 108/2018, dimanante de las diligencias previas 1003/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, por la que se condena a Arcadio, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Ia pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de cuarenta y cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Arcadio formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia de 13 de octubre de 2019, en el recurso de apelación 142/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Arcadio formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.6º del Código Penal

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  1. Aduce que en el presente procedimiento se ha dado una infracción en la cadena de custodia de la sustancia intervenida, como se puso de relieve por la testifical prestada por el perito técnico del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Por este motivo, considera que el resultado del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses no debería haberse tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia condenatoria.

    En el desarrollo del motivo, indica: que, a los folios 38 y 39 de las actuaciones, consta la diligencia de pesaje y drogotest, y, a los folios 80 y 81, el acta de pesaje de las sustancias presuntamente estupefacientes, que teóricamente se ocuparon en el domicilio sito en la CALLE000 de Barcelona; que, con fecha 30 de agosto de 2.017, el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona dirigió mandamiento al Instituto Nacional de Toxicología para que le remitiesen directamente el dictamen sobre las sustancias intervenidas durante el curso de la diligencia de entrada y registro efectuada en esa vivienda; que, con fecha 30 de agosto de 2.017, se volvió a reiterar el envío del informe analítico a la mayor brevedad posible (folio 161 de las actuaciones), y que, ante la falta de cumplimentación de lo ordenado, con fecha 18 de octubre de 2.017, el Juzgado de Instrucción dictó diligencia, en la que expresamente se consigna lo siguiente: "La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que puestos en contacto telefónico con el Instituto Nacional de Toxicología, informan que no les es posible localizar la entrada en dicho organismo de la sustancia intervenida, por ningún nombre de interviniente, ni autoridad judicial que haya conocido de los hechos de autos."(folio 181 de la causa); que, en el oficio del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de fecha 11 de octubre de 2017 (folios 185 a 188 de la causa) se informó por primera vez que las sustancias habían sido remitidas al Laboratorio analítico de los Mossos d'Esquadra para su estudio, sin que hubiese constancia de dónde se encontraban la sustancia hasta que se llevó allí; que, seguidamente, el día 30 de octubre de 2017, el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona, dictó providencia, acordando que, al margen del estudio que se llevase a cabo en el Laboratorio de los Mossos D'Esquadra, se remitieran inexcusablemente las sustancias intervenidas al Instituto Nacional de Toxicología, para su análisis (folio 189 de la presente causa); con fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado requirió al Jefe de la Comisaría de los Mossos d'Esquadra para que indicara la fecha de entrada, o referencia del Laboratorio de la sustancia estupefaciente, habida cuenta que el Instituto Nacional de Toxicología manifiesta que no ha recibido dichas sustancias; que, posteriormente, la unidad policial instructora remitió al Juzgado de Instrucción oficio de fecha 14 de noviembre de 2017 por el que solicitaba mandamiento judicial dirigido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para que procediera al análisis de las sustancias intervenidas; que, con fecha 9 de enero de 2018 por parte del Juzgado de Instrucción de Barcelona, se dirige nuevamente mandamiento a los Mossos d'Esquadra de la comisaría de Sant Feliù de Llobregat para que se procediese a la entrega en el Instituto de las sustancias estupefacientes, que constan relacionadas en el expediente de la Unidad Central del Laboratorio de ese cuerpo, con número NUM000; y que, finalmente, las sustancias fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para sus análisis el día 10 de enero de 2018 registrándose como B18-00106, sin que, en el oficio remitido por parte de los Mossos d'Esquadra que obra al folio 208, figure que las sustancias remitidas al Instituto sean una muestra de las que fueran intervenidas ni consta que, hipotéticamente, el laboratorio analítico del Cuerpo de Mossos d'Esquadra ya hubiera iniciado el análisis de la sustancia, cuando el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona ordenó a la unidad policial instructora que entregara muestras para su análisis en el Instituto Nacional de Toxicología.

    A la vista del conjunto de incidencias relacionadas, sostiene que no puede darse como probada la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias intervenidas, por no existir certeza de que se tratase la sustancia analizada de la misma que se incautó.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que en fecha 24 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Sant Feliù de Llobregat, accediendo a lo solicitado por la Unidad Territorial de Investigación de la Región Policial Metropolitana Sur del Cuerpo de Mossos d'Esquadra mediante el correspondiente oficio, dictó auto por el que acordaba la práctica de cuatro diligencias de entrada y registro en sendos domicilios entre los que se encontraba el domicilio de Arcadio (alias Pirata) sito en la CALLE000 de Barcelona.

    En dicho auto, se acordaba que dicha diligencia de investigación habría de practicarse el día 25 de julio de 2017 y se autorizaba la incautación de armas blancas o de fuego así como cualquier otro elemento u objeto que pudiera guardar relación con la comisión del delito investigado (un delito de asesinato del que fue víctima Nazario y del que podrían haber sido coautores los titulares de los domicilios, cuya entrada se acordaba)

    En el marco de dicha diligencia de entrada y registro, que se inició a las 07:30 horas del día 25 de julio de 2017 se halló en la habitación-vestidor contigua al dormitorio de Arcadio, en el interior de un caja fuerte empotrada, lo siguiente: una pieza de una sustancia pulverulenta blanca, referenciada como indicio A-72, con un peso bruto de 564,2 gramos, la cual, una vez analizada, resultó ser cocaína con un pureza del 87,5% (+/- 2,6%), de donde se sigue que contenía 459,823 gramos de cocaína pura (+/- 74,6 gramos); una pieza de una sustancia pulverulenta blanca, referenciada como indicio A-73, con un peso bruto de 744,5 gramos, la cual, una vez analizada resultó ser cocaína con un pureza del 87,8% (+/- 2,6%), de donde se sigue que contenía 178,2 gramos de cocaína pura (+/- 3,7 gramos); una papelina que contenía una sustancia pulverulenta blanca, referenciada como indicio A-74, con un peso bruto de 7 gramos, la cual, una vez analizada resultó ser cocaína con un pureza del 88,7% (+/- 2,6 %), de donde se sigue que contenía 0,72 gramos de cocaína pura (+/- 0,02 gramos).

    Durante el desarrollo de la diligencia de entrada y registro, en cuanto se hallaron las sustancias descritas, el secretario judicial encargado de la diligencia se puso en contacto con la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Sant Feliù de Llobregat a fin de ponerle en conocimiento el hallazgo casual de sustancias estupefacientes, posiblemente cocaína, en cantidad que, a priori, superaban las dosis para el autoconsumo así como sustancias de corte. La Juez, una vez informada, autorizó oralmente que los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra encargados del registro procedieran a la incautación de las sustancias estupefacientes halladas, así como cualquier otro objeto o elemento que guardara relación con el expresado delito.

    El mismo día 25 de julio de 2017, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Sant Feliù de Llobregat dictó un nuevo auto cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "ACUERDO ampliar el contenido del auto de fecha 24 de julio de 2017, en el sentido de acordar que la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en los domicilios de Arcadio (alias Pirata), sito en la CALLE000 de Barcelona y de Luis María (alias Avispado), sito en la CALLE001 de Hospitalet de Llobregat se extiendan a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares, pudiendo ser incautado cualquier otro elemento y/u objeto que guarde relación con la comisión del delito contra la salud pública ( artículo 368 del Código Penal)."

    En el interior del domicilio se hallaron asimismo otros efectos e instrumentos utilizados para dicho tráfico como cuatro teléfonos móviles, varias agendas, dos básculas de precisión para el pesaje de la droga, así como sustancias pulverulentas blancas utilizadas para el corte de la droga y bolsas de plástico recortadas.

    Se hallaron igualmente 1.650 euros en efectivo en diferentes tipos de billete procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes.

    El recurrente intenta plantear su impugnación, estimando que las tortuosas incidencias relativas al análisis de la sustancia deberían llevar a albergar dudas respecto de que la intervenida y la analizada fuesen la misma. Era un dato fundamental en su pretensión la falta de indicación por los Mossos d·Esquadra de que lo se entregó al Instituto Nacional de Toxicología fuesen muestras de las sustancias intervenidas, obtenidas durante la práctica de la diligencia de entrada y registro. Argumenta, en resumen, que no constaba documentado que lo remitido al Instituto fueran muestras obtenidas de las cantidades totales aprehendidas, habiendo afirmado el perito, en el acto de la vista oral, que no habían recibido un muestreo de la sustancia, sino su totalidad.

    El Tribunal de apelación desechó la alegación de ruptura de la cadena de custodia sobre la que se fundamentaba la pretensión del acusado de vacío probatorio. En resumen, su tesis se ceñía a estimar que el elemento objetivo del delito aplicado, la naturaleza tóxica de la sustancia, su consideración como droga a tenor de lo expuesto en el Anexo que acompaña al Tratado de Viena, no había quedado debidamente probado. Para el recurrente, pendían sobre este punto incógnitas e incertidumbres que llevaban lógicamente a dudar sobre que la sustancia intervenida fuese la misma que la analizada.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que la prueba practicada permitía llegar a una conclusión distinta. Pese a las incidencias que el análisis de las sustancias intervenidas padeció, había quedado acreditado por las declaraciones testificales, particularmente, del instructor del atestado que, una vez que se procedió a la intervención de las sustancias, éstas se entregaron al Laboratorio de los Mossos d'Esquadra para proceder a su análisis y que, posteriormente, el Juez de instrucción titular del número 28 de Barcelona acordó que se entregase al Instituto Nacional de Toxicología y que, por ello, unos agentes de ese cuerpo, con el oficio expedido al efecto por el juez, comparecieron ante el Instituto manifestando que no podía entregar todas las sustancias porque una parte de ellas, al comenzarse el análisis, se había consumido. Esta era la razón por la que solamente se hicieron entrega de las muestras

    Por su parte, el funcionario del Instituto Nacional de Toxicología número NUM001 manifestó que se analizaron las muestras 3, 4 y 5, reseñadas como A-12, A-13 y A-14, y, al ser interrogado sobre si se analizó una muestra o si se había remitido la totalidad, contestó que, a la vista de los oficios que constaban en la causa, no parecía que se hubiesen entregado simplemente unas muestras y que, aunque habitualmente, lo normal es que se consignara la totalidad de la sustancia, podía darse que, alguna vez, no se hiciese constar que se entregaba simplemente una muestra,

    A la vista de todo lo anterior, el Tribunal Superior consideraba acreditado que las sustancias entregadas al Instituto Nacional de Toxicología eran una parte del total intervenido y que su fraccionamiento estuvo impuesto porque, cuando la autoridad judicial acordó que se realizase el análisis por ese Instituto, ya se habían iniciado las pruebas en el Laboratorio de los Mozos de Escuadra y, consecuentemente, se había consumido una parte de la misma.

    Por todo ello, estimaba el órgano de apelación que esta incidencia no afectaba a la regularidad en el mantenimiento de la cadena de custodia. Indicaba así que constaba documentalmente en el atestado la aprehensión de la sustancia, su pesaje en farmacia y su sometimiento a una prueba orientativa de drogotest, así como su remisión al Laboratorio de los Mossos d'Esquadra y su traslado definitivo al Instituto Nacional de Toxicología. Asimismo, consideraba que la falta de mención a que en este organismo solamente se entregasen muestras estaba convenientemente subsanado por las declaraciones del instructor de las diligencias policiales.

    Por todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia estimaba que no había razón para dudar o albergar dudas razonables sobre la identidad de la sustancia analizada con respecto a la intervenida en su momento.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe ratificarse. La aparente discrepancia entre las cantidades intervenidas y las analizadas, o más bien la ausencia de mención a que se entregasen unas muestras para su análisis, se suplió mediante prueba testifical bastante, que permitió conocer los diferentes pasos que había experimentado la sustancia desde su intervención hasta su entrega al Instituto Nacional de Toxicología. Si bien no se hizo constar que se entregaban muestras, ello carecía no obstante de relevancia, pues la duda que pudiese alimentar, quedó suficiente y racionalmente explicada y disipada por las declaraciones de los agentes actuantes.

    La jurisprudencia de esta Sala, al tratar el tema de la ruptura de la cadena de custodia de sustancias intervenidas por su carácter tóxico, ha establecido que, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. (vid. STS 18/2021, de 15 de enero). En el presente supuesto, las posibles irregularidades, resultaban no de la existencia de un dato que llevase a plantearse legítimamente dudas sobre la identidad de la sustancia intervenida, sino de un intricado proceso de análisis, cuyos pasos habían quedado suficientemente aclarados, disipando cualquier incertidumbre que pudiese haber.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, y con carácter subsidiario al anterior, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.6º del Código Penal.

  1. Considera que las penas impuestas no se han individualizado correctamente. Argumenta que, en atención a la prueba practicada, se debería haber impuesto una pena privativa de libertad menor, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal. En apoyo de su pretensión, sostiene que las sustancias intervenidas se encontraron en el interior de una caja fuerte que estaba situada en una de las habitaciones de la vivienda, pero no en su habitación, que residía en esa vivienda desde hace poco, y que, por lo tanto, habían residido y residían más personas. Así mismo, estima que la duración de la responsabilidad personal en caso de impago de la pena de multa es exacerbada.

  2. Recuerda esta Sala, de manera reiterada que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (vid. STS 87/2020, de 3 de marzo)

  3. No consta que esta cuestión se suscitase en apelación. Esto, de por sí, sería suficiente para acordar la inadmisión del motivo. A este particular, así se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala número 345/2020, de 25 de junio: "Sin embargo, emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso."(vid. STS 193/2021, de 11 de febrero)

Al margen de lo anterior, el Tribunal de instancia acordó imponer la pena de tres años y seis meses de prisión en atención a la cantidad de droga intervenida (579 gramos de cocaína base). La Sala de instancia destacaba que esa cantidad equivalía al 77,2% de la que se considera el límite para la apreciación del subtipo agravado de notoria importancia para la cocaína y desvelaba, además, que el recurrente había hecho de la venta de droga y sustancias estupefacientes un medio de vida.

A la vista de esas consideraciones, no puede estimarse que la pena impuesta haya sido especialmente exacerbada, encontrándose dentro de la mitad inferior de la franja punitiva existente, pese a las circunstancias puestas de relieve por la Audiencia, especialmente la cantidad de droga intervenida.

Por otro lado, el artículo 53.2º del Código Penal, dispone que, en los casos de multa proporcional, los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la extensión de la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder de un año de duración.

En este caso presente, la Audiencia Provincial expresó las razones para la determinación concreta de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así, según se lee en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, la Audiencia consideraba procedente establecer un periodo de responsabilidad personal, en caso de impago, de seis meses, en atención a la significativa cantidad de sustancia prohibida intervenida, detallando que se trataba de 579 gramos de cocaína. Razonaba la Sala de instancia que esa cantidad equivalía al 77,2 % de la que servía de referencia para la apreciación del subtipo agravado de notoria importancia y que los efectos intervenidos desvelaban que la actividad ilícita desarrollada no era esporádica y puntual.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de instancia motivó adecuadamente la extensión del periodo de responsabilidad personal subsidiaria, aludiendo a criterios asumibles.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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