ATS, 17 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 940/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE EN VIGO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 940/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de Pablo Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 44/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 754/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de Pablo Jesús en calidad de parte recurrente, y el procurador Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión de los recursos, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo.
El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 2 Directiva 93/13 y el art. 1.2 y 3 LGCU o 3 TRLGCU, en orden a la condición de consumidor de los prestatarios y la falta de habitualidad en la actividad inmobiliaria arrendaticia. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 5, 7 y 8 LCGC, 1255, 1256 y 1258 CC y 57 CCom., en orden al control de inclusión de las cláusulas predispuestas y a la buena fe en su configuración.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no contradice la doctrina de esta sala sobre la cuestión litigiosa ( art. 483.2º.3.ª LEC). En relación al motivo primero, el recurrente se aparta de la base fáctica declarada probada por la sentencia ya que esta resolución considera acreditado que de los dos locales que se financiaron, uno de ellos no se arrendó sino que constituyó el local donde uno de los prestatarios desarrolló su negocio de ferretería durante dos años. Por lo que se refiere al motivo segundo, aparte de la falta de claridad incompatible con una adecuada técnica casacional que se deriva de la acumulación de infracciones diversas en un mismo fundamento, como ocurre al plantear en el mismo desarrollo alegatorio infracciones referidas a la buena fe en la configuración contractual de las cláusulas y al control de inclusión de las cláusulas predispuestas; la sentencia recurrida tampoco se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa. Esta sala, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo como es el caso ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero y otras muchas posteriores que se han dictado), excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida sigue este planteamiento y declara que la cláusula tiene una redacción diáfana y sin oscuridad alguna. Además, la sentencia no declara acreditado que el banco incurriera en mala fe derivada de la configuración de unas cláusulas no esperadas o sorpresivas. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno. La inadmisión de los recursos comporta la pérdida de los depósitos constituidos y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Pablo Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 44/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 754/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.