STSJ Andalucía 1180/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1180/2021
Fecha20 Mayo 2021

15

SENTENCIA Nº 1180/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 928/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    ________________________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a 20 de mayo de 2021

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 928/2019, interpuesto por el Procurador Sra. Zea Montero, nombre de CASAS B LIMITED, asistida por el Letrado Sr. Murcia Navas, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 10/12/20 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, dictada el 25/07/19, reclamación 29-00787-2019, Concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

SEGUNDO

El recurso es admitido con Decreto de 13/01/20 que acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 18/08/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir se tenga por impugnada la liquidación hecha por la Administración correspondiente al impuesto del valor añadido de los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015 y 2016, RESOLVIENDO que el importe del IVA a DEVOLVER a que tiene derecho mi representada alcanza la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y un euros y cincuenta y cuatro céntimos (59.751,54€).

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 4/12/20, donde expone cuanto considera oportuno para pedir resolución por la que,

  1. Acogiendo las consideraciones realizadas y si concurriesen alguno de los motivos señalados en el fundamentos segundo de nuestro escrito, declare la inadmisión del recurso,

  2. De forma subsidiaria a lo anterior, y acogiendo lo señalado en el resto de fundamentos invocados, desestime la demanda

TERCERO

En Decreto de 11/12/20 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada.

En auto de 22/12/20 es acordado el recibimiento del pleito aprueba, admitidos los medios probatorios que en el mismo consta. Una vez practicados, son puesta de manifiesto a las partes abre trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente el 19/03/21 y por la recurrida el 19/02/21, quedando los auto pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo en resolución de 30/03/21, teniendo lugar dicho acto ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 25 de julio de 2019 que desestima la reclamación 29- 00787-2019, presentada contra la resolución de la Inspección Regional de la AEAT que desestima la solicitud de devolución del IVA correspondiente a los 4 trimestres de los ejercicios 2013;2014; 2015 y 2016 solicitada en el cuarto trimestre de 2016 por un importe total de 61.193,19 €, por estimar que el peticionario no ha justificado y acreditado, de manera bastante que tales devoluciones vayan referidas a actuaciones relacionadas con el ejercicio de su actividad empresarial (promoción inmobiliaria).

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Se dice en la Resolución del TEAC, en el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO, a la pag.2 "... se trata de una CUESTIÓN DE HECHO que debe apreciarse ... en el presente caso ... así como comprobarse si se ha llevado a cabo las gestiones dirigidas a la venta del bien inmueble del que es titular. Aplicando lo anterior al presente caso, es el obligado tributario CASAS B LIMITED le que debe probar que tiene derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportados"

Continúa la Resolución del citado Tribunal, a su pág. 2

" El obligado tributario no ha aportado ningún documento de prueba, más allá de sus propias manifestaciones apoyadas por unos contratos de agencia de venta sin aportar facturas del presunto servicio en ese sentido, que acredite que la vivienda unifamiliar que ha promovido este destinada a su venta."

Valga aquí lo dicho en nuestro recurso de reposición lo concerniente a la carga de la prueba y lo que dice a este respecto el art. 105 de la LGT. Los DOCS. NUMS. 1 y 2 que acompañan a nuestra Reclamación Económico-Administrativa prueban sobradamente que mi representada tenía puesta en venta su propiedad en varias agencias inmobiliarias; es un hecho incontestable que prueba suficiente y sobradamente que en el momento en que se soportaron las cuotas del impuesto del IVA, mi mandante tenía la vivienda en venta. Prueba de ello es que ya la ha conseguido vender, no sin gran esfuerzo, intermediando en dicha venta tres agencias inmobiliarias como decimos más adelante.

A este respecto hemos de decir lo siguiente:

  1. -No es cierto que mi poderdante no haya aportado ningún documento de prueba: los contratos de agencias son unos contratos válidos, mientras no se declaren su nulidad, son firmados por las dos partes: agencia inmobiliaria y CASAS B LIMITED; tales contratos ni han sido, como hemos dicho declarados nulos, ni han sido anulados, ni tan siquiera cuestionados. Por lo tanto, son documentos que vinculan a ambas partes contratantes, como al final ha quedado demostrado.

  2. - En cuanto a las facturas a la que se refiere el Tribunal por los servicios contratados, es sabido que, en los contratos de Agencia, normalmente, hasta que no se realiza la venta no se cobra la comisión acordada. Siendo así que la vivienda se ha vendido con fecha 21 de febrero de 2020, aportamos las facturas giradas por las agencias inmobiliarias como DOCS NUM UNO, DOS Y TRES.

    Por consiguiente, se han de considerar deducibles las cuotas del IVA SOPORTADAS QUE CONSTAN TODAS ELLAS CONSIGNADAS EN LAS DECLARACIONES/OBLIGACIONES del Impuesto sobre el valor añadido por reunir los requisitos subjetivos y formales establecidos reglamentariamente para este impuesto ya que hay y hemos aportado suficientes elementos objetivos de prueba a este expediente de que el destino de la vivienda unifamiliar de mi principal es la actividad de promoción inmobiliaria (venta), hecho que se ha producido.

    - EN cuanot al fondo:

  3. -Hacemos valer en esta demanda la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que ya aportamos como DOC. NUM. 3 de nuestro Recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y que damos aquí por reproducida.

  4. - Hacemos nuestra la afirmación que hace la resolución recurrida al Fundamento de derecho primero en cuanto a las dos resoluciones, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo del 2000, con referencia a España y la Resolución 1/2000, de 11 de octubre de la Dirección General de Tributos, publicada en el B.O.E, no265 de 4 de noviembre, en cuanto dicen "...que quien realiza la adquisición de bienes o servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto. Habrá, por tanto, de probarse esa intención". No nos cabe duda de que CASAS B LIMITED se incardina, se encuadra en estas exigencias y contiene todos los requisitos que mencionan las resoluciones citadas. La vivienda ya se ha vendido. Por lo dicho, el art. 111. Dos de la Ley del Impuesto en este supuesto no es aplicable.

    1. - Mi mandante es una sociedad mercantil cuyo objeto, ente otros es comprar y construir inmuebles para venderlos y obtener unas ganancias. CASAS B LIMITED construyó esta vivienda con el único objetivo de venderla, de obtener unas ganancias, de lograr un incremento en su actividad empresarial. Por ende, las cuotas de IVA soportado han de ser objeto de deducción en los términos dichos en nuestros escritos. La actuación de mi mandante como empresario ha sido hecha de buena fe.

  5. - El hecho de que mi mandante haya tardado, desde la construcción de la vivienda, una serie de años en conseguir su venta no es óbice, ni por tanto significa que no realizara una actividad empresarial, como es la venta de su vivienda, hecho materializado el pasado mes de enero 2020.

  6. - En cuanto a la intención de CASAS B LIMITED, está clara y demostrada que es la de desarrollar la actividad empresarial de venta de viviendas y ha comenzado con la construcción y promoción de una vivienda unifamiliar llevada a cabo en una de las dos parcelas de su propiedad en la Urbanización La Zagaleta, como así ha quedado demostrado.

    Por tanto, las cuotas de IVA soportadas, repetimos, han de ser objeto de deducción.

  7. - No es cierto que no se haya dicho el precio de venta de la vivienda: está recogido en las distintas inmobiliarias donde se ha encargado su venta. Cosa muy distinta es que tal precio no se haya hecho público. Respecto a las visitas hechas a la vivienda por los potenciales compradores, a estos les ampara la Ley de Protección de Datos y habría que obtener su permiso y autorización para difundirlo. Actualmente está vendida, ya se conoce el precio de venta.

  8. - En todos los contratos de agencia firmados por mi mandante con las distintas agencias inmobiliarias, además de ser válidos y eficaces, como hemos dicho, y no han sido declarados nulos ni anulados, se fijan en su clausulado las...

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