Auto Aclaratorio TS, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3053/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3053/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2021 se dictó auto de inadmisión de los recursos de casación e infracción procesal interpuestos en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La procuradora María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Maximiliano y Adelaida, ha presentado escrito en el que solicita la aclaración, nulidad y complemento del indicado auto de 2 de junio de 2021.

TERCERO

Por diligencia de 22 de julio de 2021 se dio traslado de esta petición a la otra parte para que alegase lo que estimara oportuno. La parte recurrida se ha opuesto a la solicitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC sientan el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).

SEGUNDO

La solicitud planteada reprocha al auto de inadmisión de los recursos la existencia de un error, al no tener en cuenta que se había interesado el complemento de la sentencia recurrida y que se había dictado un auto que, pese a denegar el complemento, dejaba claro que la resolución dictada había respondido a todas las cuestiones debatidas. Este planteamiento conduce a una petición de nulidad del auto de esta sala precisamente por no haber abordado la cuestión de la nulidad del clausulado multidivisa por falta de transparencia. Además, se denuncia otro error consistente en indicar en el auto de inadmisión que el recurrente es Asuf‌in. Finalmente interesa el complemento del auto, al no haberse explicitado los motivos por los que no se eleva cuestión prejudicial.

TERCERO

Se rechazan estas peticiones.

Lo que se pretende con la solicitud de aclaración es revisar la razón decisoria del auto de inadmisión alegando la falta de examen del control de transparencia del clausulado multidivisa. La sentencia recurrida, como resulta de su fundamentación, se pronunció sobre la acción ejercitada con carácter principal, nulidad por error en el consentimiento, que rechazó por caducidad, y también sobre la acción, planteada con carácter subsidiario, de resolución por incumplimiento contractual. Por otro lado, la petición de complemento de esta sentencia fue desestimada por haberse respondido a todas las cuestiones planteadas pero dentro del ámbito de las acciones ejercitadas. En consecuencia, si la parte recurrente consideraba que la sentencia no se había pronunciado sobre alguna acción oportunamente ejercitada en la demanda, debió haber denunciado esta incongruencia omisiva mediante un recurso por infracción procesal, y no lo ha hecho.

Esta misma fundamentación determina que proceda desestimar la nulidad interesada en el propio escrito. Ninguna indefensión, ni por tanto vulneración del art. 24 CE, se ha producido a la parte con esta decisión, fundada en la falta de pronunciamiento de la Audiencia sobre la cuestión planteada por el recurrente y más cuando no denunció incongruencia omisiva si estimaba que la Audiencia debía pronunciarse sobre la acción de nulidad por falta de transparencia.

Por lo que se ref‌iere al error de mencionar como recurrente a Asuf‌in, consta expresamente en el antecedente cuarto del auto que "por providencia de 11 de febrero de 2020 se acordó el cese de la intervención de la Asociación de Usuarios Financieros que actuaba, de conformidad con el art. 11.1 LEC, en interés de Adelaida y Maximiliano, asumiendo la representación procesal de éstos la procuradora María Ibáñez Gómez". No es preciso, por tanto, aclarar lo que ya constaba claramente en el propio auto.

Por último, esta sala, desde la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, cuya doctrina ha sido reiterada en otras muchas sentencias, ha declarado que el préstamo multidivisa no es un instrumento de inversión y en consecuencia no le es aplicable la normativa sobre el mercado de valores. Dicha doctrina no ha sido modif‌icada desde entonces, y en esa sentencia, dictada en un recurso interpuesto bajo la misma dirección letrada que este recurso, ya se denegó motivadamente la cuestión prejudicial entonces interesada acerca de la naturaleza jurídica de este producto y la aplicación de la normativa MiFID.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Denegar la petición de aclaración, nulidad y complemento del auto de 2 de junio de 2021, formulada por la procuradora María Ibáñez Gómez en nombre y representación de Maximiliano y Adelaida .

Este auto es f‌irme.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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