STS 854/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021
Número de resolución854/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 854/2021

Fecha de sentencia: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5876/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5876/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 854/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5876/2019, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia nº 326/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo de Apelación nº 98/2019. Ha intervenido como parte recurrida: D. Epifanio, representado por la procuradora Dª. Ángeles Arques Perpiñan, bajo la dirección letrada de D. Luis Saura Lacal; y D. Evaristo, representado por la procuradora Dª. Cristina Gramage López, bajo la dirección letrada de Dª. Primitiva García Rebollo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 198/2016, contra Epifanio, por un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, que en el Juicio Oral nº 378/2017, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019, que fue recurrida en apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que en el Rollo de Apelación nº 98/2019, dictó sentencia nº 326/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

UNICO.- Se declara probado que por Resolución de 13-1-2010 dictada por el Jefe Provincial de Tráfico se declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir ciclomotores por pérdida de los puntos de la que era titular el acusado, Epifanio, con NIE nº NUM000, nacido en China el NUM001-1977, de modo tal que para obtener de nuevo dicha autorización debía realizar y superar un curso de sensibilización y reeducación vial y, superado el mismo, realizar una prueba teórica pasados 6 meses desde que el acuerdo fuera notificado. Dicha notificación se produjo personalmente el día 17-12-2012.

El acusado, sobre las 22'30 h. del día 24-agosto-2016, conducía el turismo marca Mercedes matrícula ....-NWK, con autorización de su propietario Evaristo, vehículo asegurado en "Mapfre, SA", por el carril central de la Avenida Juan de Borbón, de Murcia, portando un permiso de conducir vehículos a motor de Corea, el cual exhibió a los agentes, sin que haya quedado acreditado que dicho permiso fuera falso. Al llegar al cruce con la Avenida Abenarabi el acusado efectuó indebidamente un cambió de carril a la derecha, invadiendo la trayectoria del turismo Nissan Almera matrícula ....-PQC que correctamente circulaba por el mismo, colisionado con su lateral derecho contra el lateral izquierdo de éste.

Como consecuencia del accidente, el conductor y propietario del vehículo marca Nissan, Lucas, nacido el NUM002-1984, sufrió lesión consistente en cervicalgia postraumática, la cual precisó para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de fisioterapia, empleando para ello 60 días, 7 de los cuales fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela la de algia residual, valorada por el Médico Forense en un punto.

Los daños causados en el vehículo propiedad de Lucas fueron reparados a costa de la compañía aseguradora.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 14-1-2015 por delito de falsificación y en sentencias de 10-2-2016 y 9-5-2016 por delitos de conducción sin permiso.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó el siguiente pronunciamiento:

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio, debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, de fecha 26 de marzo de 2019, declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en los supuestos previstos en el art. 847 LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECriminal.

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó auto de aclaración de 22 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

...RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- ... Y en el caso de autos, ciertamente procede rectificar la parte dispositiva de la sentencia dictada, que tiene asignado el número 326/19, en el sentido de que donde dice "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio, debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, de fecha 26 de marzo de 2019, declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada", debe decir "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la Acusación Particular, debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, de fecha 26 de marzo de 2019, declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: ACLARAR Y RECTIFICAR la sentencia dictada por esta Sección 2ª en fecha 13-11-19 conforme se expone en el Fundamento Jurídico Único de la presente resolución.

CUARTO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, cuya fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Epifanio, con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN PERMISO POR PERDIDA DE LA TOTALIDAD DE LOS PUNTOS ASIGNADOS, que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.

Contra la presente Sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como, en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá, así mismo solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, se afirma infringido el art. 384.1º CP.

SÉPTIMO

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 13-11-2019, Recurso de Apelación 98/2019, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, de 26-3-2019, Juicio Oral 378/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 198/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, que absolvió a Epifanio del delito de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso por pérdida de la totalidad delos puntos asignados, se interpone por el Ministerio Fiscal el presente recurso de casación basado en un único motivo al amparo del art. 849.1 LECrim, al afirmar infringido el art. 384.1 CP discrepando del criterio de la Audiencia que consideró que la pérdida de los puntos que determinó la de la licencia de conducir ciclomotores no afecta al permiso de conducir vehículos a motor del que era titular y había obtenido en Corea.

SEGUNDO

Previamente y dado el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida -no olvidemos, la dictada en apelación por la Audiencia- sobre las posibilidades revocatorias de las sentencias absolutorias en la instancia, debemos recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda (SSTS 517/2013, de 17-6; 122/2014, de 24-2; 22/2016, de 27-1; 421/2016, de 18-5; 206/2017, de 29-3; 641/2017, de 28-9; 252/2018, de 24-5; 528/2020, de 21-10; 72/2021, de 28-1; 425/2021, de 19-5; 574/2021, de 30-6), en orden a que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE, la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos-sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena ( STS 587/2013 de 10 julio, 656/2012 de 19 julio).

Por ello conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, SSTS. 517/2013 del 17 junio, 1014/2013 de 12 diciembre, 122/2014 de 24 febrero, 146/2014 de 14 febrero, 22/2016 de 27 enero, 421/2016 de 18 mayo, 892/2016 de 27 noviembre, 58/2017 de 7 febrero, 216/2017 de 29 marzo, al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que " La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Le", STS 400/2013, de 16 de mayo).

Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado".

"...Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre, 421/2016, de 18 de mayo, 22/2016, de 27 de enero, 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, 400/2013, de 16 de mayo, etc. , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( arts. 123 y 161 b CE).

Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función nomofiláctica y unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.

Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio."

"...El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España).

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, se establece que "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero)", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

TERCERO

Siendo así, el recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado del delito del art. 384.1 CP, aceptando los hechos por esta última declarados probados, parte de este relato fáctico que señala:

"... por Resolución de 13-1-2010 dictada por el Jefe Provincial de Tráfico se declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir ciclomotores por pérdida de los puntos de la que era titular el acusado, Epifanio, con NIE nº NUM000, nacido en China el NUM001-1977, de modo tal que para obtener de nuevo dicha autorización debía realizar y superar un curso de sensibilización y reeducación vial y, superado el mismo, realizar una prueba teórica pasados 6 meses desde que el acuerdo fuera notificado. Dicha notificación se produjo personalmente el día 17-12-2012.

El acusado, sobre las 22'30 h. del día 24-agosto-2016, conducía el turismo marca Mercedes matrícula ....-NWK, con autorización de su propietario Evaristo, vehículo asegurado en "Mapfre, SA", por el carril central de la Avenida Juan de Borbón, de Murcia, portando un permiso de conducir vehículos a motor de Corea, el cual exhibió a los agentes, sin que haya quedado acreditado que dicho permiso fuera falso."

Por ello el Ministerio Fiscal precisa que el objeto de su recurso tiene un alcance estrictamente jurídico y parte del factum inalterable de la sentencia, al entender que en su estricta literalidad constituyen el delito del art. 384.1 CP por el que se formuló acusación.

Se argumenta en el motivo que:

"La razón de la absolución radica en que, a pesar de haber perdido la vigencia por pérdida de los puntos el permiso español para conducir ciclomotores, el acusado estaba en posesión de un permiso coreano cuya falsedad no consta. La sentencia de instancia afirma que dicha pérdida de vigencia no afectaba al permiso de conducir coreano que portaba y del que era titular el acusado y que ello le habilitaba para conducir, añadiendo que ese permiso es de mayor entidad que la licencia obtenida en España (cuya vigencia perdió por pérdida de los puntos). Este entendimiento desconoce el hecho típico recogido en el art. 384.1º del CP y entra en contradicción con las SSTS que luego será citadas. Como expresa la sentencia impugnada, el acusado fue privado de la vigencia de su permiso de conducir ciclomotores por pérdida de los puntos en virtud de resolución administrativa firme que le fue notificada personalmente, sin que, como consta en la causa (certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico, recobrara la vigencia de su permiso a través de los cursos y pruebas previstas en la legislación administrativa.

Confunde la sentencia de instancia, así como la de apelación, la conducción con un permiso sin vigencia por pérdida de los puntos ( art. 394.1º CP) y la conducción sin haber obtenido nunca un permiso ( art. 384.2º CP).

Como sostiene la Fiscalía General del Estado (Memoria de 2016, págs. 557 y 558, a efectos de la aplicación del delito del artículo 384 CP, el hecho de que el interesado esté en posesión de un permiso de otro Estado no desplaza la tipicidad de la conducta pues el hecho punible es la conducción tras la pérdida de vigencia en España del permiso de conducir.

Esta doctrina ha tenido su refrendo en las Sentencias del Tribunal Supremo 612/2017, de 13 de septiembre, 735/2017 de 15 de noviembre, 670/2018, de 19 de diciembre y 385/2019 de 23 de julio cuando afirman que "debe recordarse que lo que se imputa al acusado no es conducir sin permiso, situación en la que la titularidad del permiso portugués (en nuestro caso coreano) haría la conducta atípica, sino que se le acusa de conducir en España cuando media resolución firme de pérdida de vigencia del permiso de conducción ( ... ).

En nuestro caso ni siquiera se trataba del canje por un permiso extranjero del permiso español declarado sin vigencia, considerado por las citadas sentencias (recogiendo la línea seguida por otras muchas sentencias provinciales) como un fraude de ley que no evitaría la aplicación del art. 15 RGCond, sino que el acusado, cuyo permiso español había sido declarado sin vigencia por pérdida de los puntos, es sorprendido conduciendo con un permiso coreano expedido a su nombre de fecha posterior a la declaración de pérdida de vigencia del permiso español del que era titular. Esto colmaría el juicio de tipicidad encerrado en el art.384.1º del CP según la doctrina antes citada."

Necesariamente hemos de partir de la doctrina sentada en la STS 385/2019, de 23-7, que estableció:

"2. El artículo 384 del Código Penal sanciona al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente", estableciéndose un reproche penal equivalente al "que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

La jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el bien jurídico protegido en este delito es la seguridad del tráfico y que, a los efectos de los delitos contra la seguridad vial, conducir significa ponerse al mando de un vehículo e impulsar el mismo entre dos puntos a través de una vía pública, con independencia de que el espacio recorrido no sea relevante ( SSTS 436/2017, de 15 de junio, Pleno Jurisdiccional; 670/2018, de 19 de diciembre).

Respecto de las acciones contempladas en el artículo 384 del Código Penal, esta Sala ha declarado que se configuran como delitos de mera actividad, cuya consumación se alcanza con la mera puesta en peligro "in abstracto" del bien jurídico que el tipo penal contempla.

Así lo ha expresado el Tribunal Supremo, en Sentencia de Pleno, con respecto a la conducción sin haberse obtenido nunca el permiso o licencia de conducir ( STS 369/2017, de 22 de mayo, de Pleno), al proclamar que el delito se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial, al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas sobre su idoneidad física y su aptitud mental, así como sobre los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.

Y lo ha expresado también respecto del delito que aquí contemplamos, esto es, sobre la conducción con suspensión temporal de la vigencia del permiso por pérdida de puntos. Hemos declarado que no se trata de un delito de desobediencia articulado sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino de un delito contra la seguridad vial que se construye sobre un pronóstico de riesgo, castigando al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario a través de las previas infracciones por las que perdió los puntos legalmente asignados. La privación del permiso es indicativa de que el afectado por la decisión inhabilitante carece de las características satisfactorias para conducir un vehículo, en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello y mediante tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro, no solamente la seguridad del tráfico como bien jurídico directamente afectado, sino la vida y la integridad física de los sujetos que lo integran o circundan como bien indirecta o mediatamente tutelable ( SSTS 612/2017, de 13 de septiembre; 735/2017, de 15 de noviembre o 670/2018, de 19 de diciembre, entre otras).

Como indicábamos en la STS 803/2013, de 31 de octubre, el tipo penal que contemplamos no se constituye como "un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa", sino como "un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria", de suerte que "el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial" y "sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa", es decir, que sin negar que "indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción".

  1. El concepto de soberanía nacional asigna a su representación gubernamental la protección del bien jurídico en el territorio, lo que se materializa primeramente en una protección administrativa de perfil o contenido complejo, en cuanto que las disposiciones normativas reguladoras de la actividad de conducción de vehículos a motor no solo fijan unas exigencias de aptitud que condicionan la autorización para el pilotaje de vehículos, sino que prescriben las reglas que materialmente rigen la circulación, además de establecer un régimen disciplinario disuasorio, corrector y, en última instancia, preservador de aquellas actuaciones que desatienden la regulación establecida, todo con la finalidad expresada de salvaguardar la seguridad en el tráfico rodado y, consecuentemente, la integridad de las personas y bienes que podrían resultar perjudicados en el desarrollo de una actividad de riesgo inherente. Un sistema de tutela que, por la especial importancia del bien jurídico que se protege y por las graves repercusiones lesivas que pudieran derivarse de una actividad de peligro inherente y generalizada en la sociedad contemporánea, se completa en nuestro ordenamiento jurídico con una protección penal que, sujeta al principio de ultima ratio, está programada para activarse ante ilícitos de particular trascendencia y en supuestos en que fracasen el resto de mecanismos o instrumentos de protección.

    Condicionar la autorización para conducir vehículos a motor a un sistema de reserva de puntos es uno de los instrumentos de protección del bien jurídico fijados por el legislador, integrándose en un régimen disciplinario que puede llevar a la revocación de la decisión administrativa cuando, en función de la gravedad o de la reiteración de las infracciones, dicha reserva se agote. Y el sistema encuentra su protección última en el derecho penal, a través del tipo penal que ahora contemplamos. Decía la exposición de motivos de la ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se reguló el permiso y la licencia de conducción por puntos, modificando en ello el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: "Se pretende con esta Ley establecer un sistema que ha dado en denominarse "permiso y licencia de conducción por puntos" y que, incidiendo sobre las autorizaciones administrativas para conducir, sea la combinación de dos elementos esenciales.

    En primer lugar, su carácter eminentemente reeducador al configurar el cauce adecuado para modificar aquellos comportamientos, mediante la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial de los conductores multirreincidentes, con el objetivo esencial de modificar los comportamientos infractores, cursos cuya superación, junto al cumplimiento de otros requisitos y pruebas que se establecen, permitirá la recuperación parcial o total del capital de puntos que, según los casos, corresponda a un conductor. Esta voluntad reeducadora se va a llevar a cabo, esencialmente, con un claro objetivo de sensibilización y permanente llamada de atención sobre las gravísimas consecuencias que, para la seguridad vial y para la vida de las personas, tienen los comportamientos reincidentes en la inobservancia de las normas que regulan el fenómeno creciente y cada vez más complejo de la circulación o tránsito de vehículos a motor, poniendo así en permanente riesgo el primero de nuestros derechos fundamentales que es el derecho a la vida y a la integridad física y moral de los usuarios de las vías públicas. Y, en segundo lugar, su efecto punitivo para aquellos comportamientos, consistente en la disminución o pérdida del crédito en puntos con que cuenta un conductor, titular de permiso o licencia de conducción. Puntos que son, por otra parte, reflejo del nivel de confianza que como tal conductor le otorga la sociedad en un momento dado y cuya pérdida, a su vez, señala el reproche que tales conductas merecen, derivado y con un claro sustento en la reiterada comisión de infracciones".

  2. El principio de plena eficiencia inherente a una regulación normativa de esta naturaleza, pronostica un ámbito de aplicación generalizado y ajustado al principio de territorialidad que lo inspira. No se aprecia en el sistema de protección del bien jurídico que concurran razones (ratio legis) que justifiquen excepcionar o reconocer un tratamiento privilegiado respecto de determinados conductores, máxime cuando, en lo que hace referencia al sistema administrativo de protección, en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que: "Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional"; y en lo que atañe al sistema de protección penal contemplado en el artículo 384 del Código Penal, el artículo 8 del Código Civil dispone que "Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español".

    Así lo ha entendido la Sala Segunda en sus sentencias 612/2017 y 735/2017, ya mencionadas, y la Sala Tercera, en la sentencia de 4 de junio de 2009 (Rec. 5/2006) cuando señala: "(...) la Ley 17/2005 (por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial) no excluye la aplicación de los preceptos sobre el permiso y la licencia de conducción a los ciudadanos españoles titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro ni a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que circulen por España o adquieran aquí su residencia normal, y tampoco a los titulares de permisos expedidos por un Estado no miembro de la Unión europea (...) tampoco el Real Decreto 62/2006 contiene determinaciones de las que se derive tal exclusión. (...) el hecho de que no regule un procedimiento específico para la inscripción de oficio de los permisos de conducción de los infractores de ninguna manera significa que tal inscripción de oficio no deba practicarse pues (...) tal inscripción está implícita en la propia mecánica del régimen de puntos ya que de otro modo este resultaría discriminatorio".

    Refiriéndose al ámbito de la Unión, pero con un criterio interpretativo ampliable a países terceros, la STJUE de 23 de abril de 2015 (caso Sevda Aykul C-260/13, apartado 62), proclamaba: "El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un estado miembro en cuyo territorio se comete una infracción es el único competente para sancionarla, adoptando, en su caso, una medida de retirada del permiso de conducción o de retirada de la autorización para conducir, acompañada o no de un periodo de prohibición de solicitar un nuevo permiso (véase la sentencia Weber, C-1/07, EU:C:2008:640, apartado 38)". Añadiendo a continuación que obligar a un estado miembro a reconocer de manera incondicional la validez de un permiso cuando se ponen de manifiesto indicios de falta de aptitud para conducir, iría en contra del objetivo interés general de la Unión que constituye la mejora de la seguridad vial.

  3. En las sentencias 612/2017, 735/2017 y 670/2018, anteriormente referidas, esta Sala proclamó que la protección penal de la seguridad vial establecida en el artículo 384 del Código resulta de aplicación a aquellos conductores que, pese a contar con un permiso de conducción emitido por otros países de la Unión Europea, conduzcan en España tras acordarse aquí la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos.

    El artículo 8.4 de la Directiva Europea 91/439/CEE de 29 de julio de 1991 sobre el permiso de conducción (actualmente refundida en la Directiva 2006/126/CE de 20 de diciembre), dispone que: "Un estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2 [restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir]". En el mismo sentido, el artículo 15.3 del Reglamento General de Conductores (RD 818/2009, de 8 de mayo) indica, respecto de conductores que circulen en España con un permiso de conducir emitido por cualquier país de la Unión Europea o por un Estado Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que: "Tampoco serán válidos los permisos expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia"; habiendo aclarado la STJUE de 23 de abril de 2015 antes indicada, que tal posibilidad denegatoria no solamente resulta aplicable en los casos en que la infracción y sus consecuencias sean anteriores a la obtención del permiso de conducir en el Estado Miembro correspondiente, sino que es extensible a infracciones posteriores.

  4. En las mismas resoluciones hemos indicado que la previsión resulta también aplicable a aquellos conductores que no tengan su residencia legal en España. Aun cuando una primera lectura de los artículos 15.4, 16 y 19 Reglamento de Conductores pudiera sugerir que solo tienen acceso a las anotaciones en el Registro de Conductores e Infractores ( art. 16 del RGC) los titulares de permisos de conducción expedidos por los Estados Miembros de la Unión (o Estados del EEE) que hubieran establecido su residencia habitual en España, por lo que solo a ellos, por la vía del canje de oficio, les sería de aplicación el régimen de pérdida de vigencia por pérdida de puntos ( art 19.1. b), la interpretación no solo resulta contraria al principio de territorialidad, sino que elude que la previsión normativa del artículo 15.3 del RGC no recoge tales limitaciones.

    Esa misma consideración muestra porqué la Instrucción de la DGT 10/S-119, de 8 de junio de 2010, permite la inscripción, en el Registro de Conductores e Infractores, de los datos identificativos de todo conductor con sanción firme de pérdida de puntos ( art 87.4 LSV), con fundado apoyo en el FJ 3 de la STS de la Sala 3.ª de 4 de junio de 2009, que reconoce que: "El sistema del permiso por puntos será de aplicación a todo titular de permiso o licencia de conducción "registrado", es decir, del que exista constancia en el Registro de Conductores e Infractores, sea o no residente en España o en otro país (ya sea permiso comunitario o de un país tercero con el que exista o no convenio para el reconocimiento recíproco y el canje de sus permisos de conducción)."

  5. Quienes conducen al amparo de un permiso de circulación emitido por Estados no integrantes de la Unión Europea, o por Estados que no formen parte del Espacio Económico Europeo, pueden ser también sujetos activos del tipo penal contemplado en el artículo 384 del Código Penal. Con carácter general, están abarcados por el principio de territorialidad que rige los instrumentos para la protección del bien jurídico que contemplamos, como proclamó la STS, Sala de 3.ª, de 4 de junio de 2009 a la que hemos hecho referencia, y como resulta de las disposiciones normativas reguladoras de la validez de los permisos de conducir emitidos por terceros países, recogidas en los artículos 21 a 23 del RGC.

    El artículo 21.3 del RGC impone canjear el permiso foráneo inicial por un permiso español a quienes mantengan una presencia en España superior a seis meses, fijando la norma que el incumplimiento de la exigencia determina la pérdida de la validez del permiso ( art. 21.3 RGC). No obstante, la conducción en esta situación de invalidez es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos.

    En todo caso, los conductores con permisos otorgados por terceros países, aun cuando se trate de conductores que no hayan incumplido la obligación de canjear el permiso extranjero y mantengan por ello la validez del permiso original (esto es, aquellos conductores que transiten por España teniendo una residencia real en otro Estado, o quienes hayan adquirido la residencia española cuando no hayan transcurrido seis meses desde ello), son conductores sometidos en España al sistema de puntos fijado por nuestro ordenamiento jurídico y, por ello, cuando cometan en el territorio nacional infracciones que determinen pérdida de puntos y hayan ingresado en el Registro de Conductores e Infractores, no son ajenos al sistema de retirada del permiso. Ninguna razón existiría para que el sistema administrativo de protección de la seguridad vial se desactive para esos conductores cuando circulan por las carreteras o las vías urbanas españolas; como tampoco puede entenderse que, solo en ese supuesto, nuestro sistema penal se inhiba de prestar protección al bien jurídico frente a comportamientos que introducen las situaciones de riesgo de mayor relevancia.

    El recurso parece confundir el permiso sustantivo (entendido como el consentimiento que presta el Estado a que un determinado individuo pueda realizar una acción de riesgo en nuestro país), con el título con el que se documenta esa permisión. Por más que se autorice administrativamente la conducción a quienes superan unas exigencias expresivas de la capacitación en el manejo de vehículos de motor en vías públicas, entregándoseles un título demostrativo de esa autorización, y por más que en virtud de un principio de confianza internacional se autorice a conducir en España a quienes hayan superado las exigencias fijadas por ciertos países y que lo acrediten con documentos análogos, el sistema de pérdida de vigencia, por pérdida de puntos, supone una revocación individualizada de la autorización para conducir en el territorio de soberanía española; lo que, para los residentes en terceros países, se recoge en el artículo 21.2 del RGC, al indicar que la validez de los permisos emitidos por terceros países, está condicionada a que el permiso de conducción se encuentre en vigor.

    Pretender que los permisos otorgados por terceros países e inicialmente válidos, conserven una inmutable validez en España mientras no sobrevenga la caducidad que el país de emisión haya querido otorgarle, gozando además de una semi- inmunidad frente al régimen viario y de conducción vigente en España, es una conclusión jurídica carente de todo fundamento. Todo conductor en España queda sometido al sistema de pérdida de puntos respecto de las infracciones perpetradas o que se perpetren en nuestro país, si bien, como dijimos en la STS 612/2017 "La pérdida de vigencia afecta sólo y consecuentemente a la imposibilidad legal de conducir en territorio nacional para el infractor", justificándose así la Instrucción 10/S-119 de la DGT que, sobre las consecuencias de la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, explica:

    "

    1. Si ha sido obtenida en España, supondrá la pérdida de vigencia de la autorización, que le será retirada.

    2. Si ha sido obtenida en otro país, tanto si se trata de un permiso comunitario como si se trata de un permiso obtenido en un país tercero con el que exista o no Convenio para el reconocimiento recíproco y el canje de sus permisos, supondrá la pérdida de su "validez o eficacia" para conducir en España, es decir, afectará únicamente al derecho de su titular a conducir en nuestro país. Únicamente cuando se trate de un permiso comunitario, le será retirado y se remitirá al Estado que lo hubiera expedido, informándole de que ha sido declarada su pérdida de vigencia y que no le habilita para conducir en España.

    Declarada la pérdida de vigencia, para que el titular pueda obtener una nueva o, en su caso, recuperar el derecho a conducir con la autorización extranjera que posea, deberá cumplir los requisitos previstos en el art. 63.7 LSV. Una vez superada la prueba de control de conocimientos reglamentariamente establecida:

    Si la autorización ha sido obtenida en España, obtendrá una nueva de la misma clase y categoría.

    Si ha sido obtenida en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, volverá a ser válida para conducir en España pero no habrá expedición de permiso, salvo que se acredite que su titular es residente en España, en cuyo caso se procederá al canje de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del RD 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

    Si ha sido obtenida en un país tercero, su titular recuperará el derecho a conducir en España, pero no habrá expedición de permiso.

    En todos los casos el crédito de que dispondrá su titular será de 8 puntos"".

    Por todo lo expuesto, dado que el acuerdo de la declaración d la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa por pérdida de la totalidad de puntos, para conducir de que es titular el acusado, le fue notificado personalmente "con el aviso muy importante de que conducir vehículos de motor o ciclomotor cuando hay declaración de pérdida de los puntos asignados legalmente es un delito tipificado en el art. 384 CP castigado con ...", conforme el art. 39 del Reglamento de Conductores, procedería estimar el recurso del Ministerio Fiscal.

    Ahora bien, como las sentencias de instancia y apelación -y el propio recurrido al impugnar el recurso- precisan que el supuesto concreto que analizamos no es exactamente el contemplado en la anterior jurisprudencia, dado que nos encontramos ante la pérdida de una licencia administrativa para conducir ciclomotores por pérdida total de puntos, acordada por resolución de 13-1-2010, notificada personalmente al interesado el 17-12-2012, que solo impediría la conducción de aquellos y no de otros vehículos de motor. El Ministerio Fiscal hace referencia al contenido del art. 40 del Reglamento de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8-5, que literalmente dice: "la declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de la licencia de conducción la totalidad del crédito de puntos...afectará a todas las clases del permiso o licencia de conducción de que sea titular".

    Por ello considera que la declaración de la pérdida de vigencia de un permiso de conducir por pérdida de los puntos, de cualquier categoría que sea, inhabilita para conducir cualquier tipo de vehículo. Cita en su apoyo la STS 480/2012, de 28-6, que dice: "el tipo penal castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal."

    Entiende que esto resulta de plena aplicación al caso examinado y es conforme con lo dispuesto en el art. 40 del Real Decreto 818/2009, que no solo no hace distinción entre la pérdida de la vigencia de la licencia de conducción o del permiso, sino que establece, imperativamente, que la pérdida de la vigencia de una licencia, determinará la de todas, de cualquier clase. El hoy recurrido aparece condenado por dos sentencias previas por conducción sin permiso, y si bien no constan las fechas de los hechos, sí se recoge las de las sentencias, 10-2-2016 y 9-5-2016.

    Y en todo caso, admitiendo la autenticidad del permiso de conducir vehículo de motor expedido en un tercer país, Corea del Sur -el acusado nació en China- y en vigencia conforme a la normativa vigente en aquel país, lo cierto es que la pérdida de la licencia para conducir ciclomotor conlleva, por imperativo legal, también la de dicho permiso, para circular en España. Todo lo cual se compadece bien con la naturaleza del bien jurídico tutelado, la seguridad vial, que se vería afectado, generando incluso un riesgo superior en atención al vehículo de motor, no meramente un ciclomotor. Riesgo que en el caso concreto se materializó al realizar indebidamente un cambio de carril a la derecha, invadiendo la trayectoria de otro vehículo y produciendo una colisión.

CUARTO

La estimación del recurso y la posición institucional del Ministerio Fiscal conducen de forma obligada a la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia nº 326/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo de Apelación nº 98/2019.

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 5876/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 13 de noviembre de 2019, recaída en el Rollo de Apelación núm. 98/2019, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en la causa de Juicio Oral núm. 378/2017, contra Epifanio, seguida por un delito contra la Seguridad Vial, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal como se ha razonado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia precedente, los hechos probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 CP por conducir con pérdida de vigencia de permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente, concurriendo la agravante de reincidencia, dado que con anterioridad a los hechos, 10-2 y 9-5-2016, había sido condenado en dos ocasiones por el mismo delito.

En cuanto a la pena a imponer será en su mitad superior, considerando adecuada la de 20 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Epifanio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente, a la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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