ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 695 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 695/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ambrosio y de Dña. Diana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante del juicio verbal 324/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2021 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Sonia Morante Mudarra en nombre y representación de Dña. Diana y de D. Ambrosio y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Luisa García Manzano en nombre y representación de Alvargonzález San Martín S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Ambrosio y de Dña. Diana se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre desahucio, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula tres motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 469 y 2250.1.2.º LEC, así como de la doctrina de la Sala Primera concretada en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2001. La parte recurrente considera que vehicular el pleito por vía de la demanda desahucio por precario supone un abuso de derecho, al tratarse de un procedimiento sumario, por lo que se infringen los artículos 7.2, el art. 111 y 535 del CC.

El segundo motivo del recurso del recurso de casación se desarrolla bajo la mención "interposición del recurso extraordinario por infracción procesal" y se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC. A través del motivo se denuncia la vulneración de los artículos 218.1, 2 y 3 de la LEC y del art. 24 CE, pues la sentencia recurrida no resuelve sobre todos los puntos controvertidos y alegados por las partes en la vista.

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 468, 1278, 1279 y 1280 CC, así como de la doctrina de esta Sala concretada en las sentencias n.º 519/2006, de 31 de mayo y 1349/2006, de 21 de diciembre. La parte recurrente argumenta que en supuestos idénticos al presente la Sala Primera ha declarado que el derecho real de uso sobre inmuebles se debe regir por las normas del usufructo donde impera la libertad de forma. En este caso, ha quedado acreditada la constitución verbal de un usufructo vitalicio, que es válido y eficaz, aunque sea verbal. El interés casacional radica en la vulneración de la doctrina de la Sala, al concluir que la constitución de un usufructo voluntario y gratuito sobre un bien inmueble no puede constituirse verbalmente y que es necesaria escritura pública.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa incumplimiento de los requisitos establecidos en el escrito de interposición ( art 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 LEC), por falta de indicación de norma sustantiva en el encabezamiento del motivo y por mezclar cuestiones de naturaleza sustantiva y procesal. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas...".

Tal causa de inadmisión es también predicable respecto del segundo motivo del recurso de casación, que se desarrolla bajo la mención de "interposición del recurso extraordinario por infracción procesal", pese a que se incluye entre los motivos en que se articula el recurso de casación y que se funda exclusivamente en la vulneración de preceptos de naturaleza procesal.

El tercer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues la parte recurrente parte de unos hechos distintos de los que la Audiencia declara probados. En concreto, el tribunal de apelación parte en su razonamiento de que lo único que consta probado es que la entidad actora es la titular dominical y registral de la vivienda litigiosa, de que no consta que el administrador de la demandante efectuara las entregas de dinero como pago de cargas reales, sin que exista indicio alguno de la existencia de ese pacto.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio y de Dña. Diana contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante del juicio verbal 324/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Collado Villalba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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