ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2805/2021

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2805/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia, de fecha 9 de junio de 2020, desestimando el recurso contencioso-administrativo n.º 215/2019 interpuesto por Volkswagen Group España Distribución, S.L., contra la resolución del Secretario General Técnico (por delegación) de la Consejería de Economía, Empleo e Industria de la Junta de Galicia, de 23 de abril de 2019, que inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora adoptada por la Directora del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia, en fecha 29 de marzo de 2017, por la que se le impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de defensa del consumidor.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por Volkswagen Group España Distribución, S.L., la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 26 de enero de 2021, desestimando el recurso de apelación n.º 7173/2020.

Señala la Sala, tras recordar la regulación del recurso de apelación, que, a pesar de la alegaciones del a recurrente en torno a la ineficacia e invalidez de la notificación de la resolución sancionadora, concurren circunstancias determinantes de la validez de la notificación en papel a una persona jurídica, pues así le fue notificada la propuesta de arbitraje a la misma persona en el mismo domicilio, formulando alegaciones la empresa, y demostrando, por tanto, la eficacia de la notificación realizada a persona física en la sede de la empresa -por lo que no se ha producido indefensión-. Añade, a continuación, que no constituye vicio invalidante el hecho de que la persona que recibe la notificación sea o no trabajador de la empresa, pues según jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es preciso que medie relación laboral ni dependencia entre la empresa destinataria y el receptor de la notificación. Además, en este caso, el receptor de la notificación no es ajeno a Volkswagen pues trabaja para una subcontratista encargada del mantenimiento de las oficinas de Volkswagen. Tampoco resulta invalidante la ausencia de sello en el acuse de recibo de la notificación.

En conclusión, entiende que la notificación, válida y eficaz, ha de tenerse por practicada en fecha 10 de abril de 2017, por lo que el recurso interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017 resulta extemporáneo.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Volkswagen Group España Distribución, S.L., ha preparado recurso de casación denunciando la infracción de los artículos 41.1 y 42.2 en relación con los artículos 14.2 y 43, así como del artículo 40.3, en relación con el artículo 122.1, todos ellos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Denuncia, también, la infracción del artículo 24.1 CE y de la doctrina constitucional al respecto (acerca de la estrecha relación entre la notificación y el derecho de defensa).

Alega, en síntesis, que la sentencia infringe los citados preceptos en la medida en que convalida la entrega postal o en papel de la resolución sancionadora a un tercero ajeno a la recurrente, sin su conocimiento, aplicando indebidamente la regla presuntiva establecida en el artículo 42.2 LPAC, no contemplada para la práctica de notificaciones a aquellos interesados personas jurídicas, que debe llevarse a cabo necesariamente por medios electrónicos. Añade que la razón por la que las notificaciones incorrectas anteriores han producido efecto sin ser válidas, es porque el interesado se ha dado por enterado interponiendo el recurso correspondiente y han surtido efecto sólo a partir de ese momento, lo que no supone en absoluto aceptar la subsanación con efectos iniciales. Continúa manifestando que, a falta de debida notificación electrónica, la entrega en papel de la resolución sancionadora no podía provocar el inicio del plazo para su impugnación.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo se invoca, en primer lugar, la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia sobre la posibilidad de aplicar la regla presuntiva de conocimiento de las notificaciones en papel recibidas por terceros presentes en el domicilio del interesado, establecida en el artículo 42.2 LPAC, a supuestos de notificaciones a sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos (personas jurídicas).

Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, al entender que la sentencia una interpretación de los artículos 14.2 y 41.1 LPAC contraria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, citando como sentencia de contraste la sentencia n.º 395/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda (recurso 66/2019), de 25 de octubre, en la que se señala que, concurriendo el presupuesto del artículo 14.2 LPAC, la Administración no puede optar libremente por practicar la notificación electrónicamente o en papel, sino que se encuentra obligada a notificar por vía electrónica ex lege. Y en esta línea se afirma también en la sentencia de contraste que no puede defenderse la validez de una notificación realizada en papel a un empleado de la oficina si no concurren los supuestos legales en que resulta admisible la notificación no electrónica.

Por último, invoca los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, pues considera que la doctrina sentada en la sentencia recurrida debe reputarse gravemente dañosa - al atribuir validez y eficacia para el cómputo de los plazos de impugnación y firmeza a una notificación en papel a tercero ajeno a la mercantil y sin su conocimiento- sin que constituya un supuesto casuístico o aislado dada su potencialidad expansiva a otros recurrentes. Alega, también, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.e) LJCA por cuanto la notificación en debida forma de actos y resoluciones administrativas constituye presupuesto esencial de la garantía del derecho de defensa.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de marzo de 2021, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días.

Ha comparecido, en calidad de parte recurrente, la mercantil Volkswagen Group España Distribución, S.A., representada por el procurador D. José Paz Montero. Y, en calidad de parte recurrida, ha comparecido la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación del recurso de casación cumple con los requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a su admisión desde esta perspectiva.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación es idéntica a la planteada, entre otros, en los RRCA 2859/2021 y 2860/2021 que han sido admitidos a trámite por sendos autos de 14 de julio de 2021, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.

Se puso de manifiesto en los citados autos que el interrogante suscitado no carece manifiestamente de interés casacional objetivo casacional (esto es, de una forma evidente y sin complejos razonamientos jurídicos) trascendiendo del mero objeto del pleito la interpretación que deba darse a los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos; remarcando la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala al respecto, concurriendo, por tanto, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA invocada por la recurrente y, también, el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA.

Asimismo, se señaló entonces que, tal y como se destaca en el escrito de preparación, parece existir una doctrina contradictoria entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia en la interpretación y aplicación de las normas citadas. Así, mientras unos tribunales, como ocurre en el caso de la sentencia aquí recurrida, consideran que el defecto de la falta de notificación por medios electrónicos (que la Administración estaba obligada a utilizar) queda validado por la notificación en papel (al entender que el destinatario ha tenido conocimiento suficiente de ella), otros tribunales, como el de Canarias ( STSJ Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de octubre de 2019, dictada en el recurso n.º 66/2019) consideran que, en los casos en que la Administración esté obligada a notificar por vía electrónica, no puede defenderse la validez de la notificación efectuada en papel. En definitiva, existen sentencias que, en supuestos sustancialmente iguales, efectúan una interpretación contradictoria de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, lo que hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo tendente a esclarecer estos extremos.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, identificando como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que deba darse a los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2805/2021 preparado por la representación procesal de Volkswagen Group España Distribución, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enero de 2021, dictada en el recurso de apelación n.º 7173/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR