ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5987/2021

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 5987/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 13 de mayo de 2021, por la que desestimó el recurso n.º 331/2019 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Maxi Mobility Spain, S.L., contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, de 25 de abril de 2018, por la que se denegó la solicitud de mil autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

La sentencia, en relación con la pretensión de nulidad de la regulación reglamentaria por el encuadramiento de la actividad como actividad auxiliar y complementaria, y no como transporte discrecional de viajeros, señala que la parte no pone de manifiesto la relevancia del alegado defecto de encuadramiento de la actividad, y considera que son numerosos casos en los que, por una defectuosa técnica legislativa, una determinada institución se encuadra o sistematiza de forma errónea, o la regulación adolece de falta de orden, pero que ello no supone la anulación o inaplicabilidad de la regulación, sino que sólo determina la necesidad de corregir el defecto; además, la propia recurrente reconoce que en el artículo 180.1 ROTT se señala que el arrendamiento con conductor de vehículos de turismo tendrá, a todos los efectos administrativos, la consideración de trasporte discrecional de viajeros, con lo que queda subsanado el posible defecto de sistematización.

Frente a la pretensión de la actora de que se le otorgue, como empresa, una sola autorización de la que se expidan tantas copias como vehículos tenga en cada momento como consecuencia del propio funcionamiento de la empresa, señala la Sala que la norma se refiere a vehículos y no a empresas con licencia, y la propia actora solicitó una autorización por cada uno de los vehículos que iba a destinar a la actividad.

Frente a la alegada falta de prueba de la desproporción, la Sala de instancia considera que la misma se acredita en el expediente con un informe que se emite con ocasión del recurso de alzada, siendo suficiente para resolver, y sin que los argumentos de la actora arrojen duda suficiente sobre esa afirmación.

Por lo que se refiere a la alegada infracción del Derecho europeo (en particular, de la libertad de establecimiento) como consecuencia de la introducción de una regla de proporcionalidad a favor del taxi y en detrimento de los VTC que constituye, además, una ayuda de Estado implícita, la Sala de instancia señala, en primer lugar, que los servicios de transporte están excluidos de la Directiva de Servicios y que tanto el Tribunal Supremo ( STS de 4 de junio de 2018) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/15-), han descartado la pretendida infracción del derecho europeo. Recuerda, en este sentido, que los servicios de transporte están excluidos de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, tal como se tiene en cuenta en la STS 921/2018, de 4 de junio, ya citada.

A continuación, la Sala de instancia procede a examinar las sentencias que se citan por la parte recurrente ( SSTJUE dictadas en los asuntos C-140/03, C-84/11, C-48/11, C-570/07, C-338/09, y C-518/15), señalando que únicamente la última sentencia invocada se refiere al ámbito de transportes, que es el excluido de la Directiva de Servicios, y solo se analiza por la posible afección del artículo 107 del TFUE de la autorización a los taxis londinenses a circular por la mayor parte de los carriles bus de esa ciudad, prohibiendo al mismo tiempo circular por éstos a los vehículos de turismo con conductor (VTC), salvo para recoger o dejar pasajeros, esto es, si esa norma afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros por falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, declarando la sentencia del TJUE que debe valorarse por el Tribunal remitente. Y concluye que tal posibilidad ha sido valorada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de junio de 2018, la cual transcribe en parte.

Finalmente, descarta el planteamiento de la cuestión prejudicial por no considerarlo necesario, ya que existe suficiente doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo, en lo que hace a la aplicación de libertad de prestación de servicios en este ámbito y sobre la posibilidad de establecer medidas limitativas a fin de lograr una competencia equilibrada, habiendo declarado el Tribunal de Justicia que es el tribunal interno el que debe valorar si la limitación impuesta puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, por falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Maxi Mobility Spain S.L., ha preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia denunciando la infracción de los artículos 42, 48, 91, 92 y 99 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT); así como la infracción de los artículos 48, 91, 99, 180, 181 y 182 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT); de los artículos 49, 102 y 107 del Tratado Funcionamiento Unión Europea (TFUE); y del artículo 139 LJCA.

Denuncia, asimismo, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las STS n.º 921/2018, de 4 de junio (recurso 438/2017) y la STS de 14 de febrero de 2012 (recurso 427/2010); así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada en relación con la libertad de establecimiento - STJUE de 1 de junio de 2010 (asunto C-570/07, Cuestión prejudicial); STJUE de 21 de abril de 2005 (asunto C-140/03, Comisión c. República Helénica) y STJUE de 13 de octubre de 2011 (asunto C-9/11, Cuestión Prejudicial) entre otras- y en relación con la prohibición de ayudas de Estado - STJUE de 14 de enero de 2015 (asunto C-518/13)-. En esta última, que versa sobre el tratamiento diferencial a taxi y VTC en Londres, señaló el TJUE que "no cabe excluir que el hecho de autorizar a los taxis londinenses a circular por los carriles bus establecidos en las vías públicas durante las horas en que se aplican las limitaciones de circulación relativas a dichos carriles, prohibiendo al mismo tiempo a los VTC circular por éstos, salvo para recoger y dejar a pasajeros que los hayan reservado previamente, pueda incidir en los intercambios comerciales entre los Estados miembros a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente."

La infracción de las normas citadas y de la jurisprudencia aludida la proyecta sobre tres ámbitos. En primer lugar, considera que en el reglamento se ha realizado un encuadramiento incorrecto de la actividad, al regularse el arrendamiento de vehículos con conductor no como transporte discrecional de viajeros sino en el de actividades auxiliares o complementarias a dicho transporte. Reclama la nulidad del reglamento pues la LOTT califica este tipo de actividades como transporte discrecional y, en cambio, el reglamento, lo encuadra en actividades auxiliares y complementarias del transporte por carreteras; de ahí que no quepa la aplicación de estos preceptos. Invoca, respecto de esta alegación, las circunstancias de interés casacional objetivo previstas en el artículo 88.2.b), c) y f), así como el artículo 88.3.a) LJCA.

En segundo lugar, cuestiona la apreciación de la Sala en lo relativo a la necesidad de autorización por empresa o autorización por vehículo, descartando la Sala la posibilidad de una tarjeta por empresa con tantas copias como vehículos. Sin embargo, sobre esta cuestión no hay doctrina jurisprudencial, una vez derogado el artículo 92 LOTT y la pertinente cobertura legal a la autorización por vehículo, sin que el hecho de haber solicitado un número de autorizaciones para cada vehículo, impida ahora plantar esta cuestión. Desde esta perspectiva invoca la presunción del artículo 88.3.a) y b) LJCA, y los supuestos del artículo 88.2. b) y c) LJCA.

En tercer lugar, el escrito que prepara el recurso de casación se centra en la pretendida infracción del derecho europeo; en particular, en lo relativo a la libertad de establecimiento y a la prohibición de ayudas (directas o indirectas) de los Estados Miembros a una actividad en detrimento de otra, en relación con el artículo 48 LOTT. En este apartado se denuncia, también, la vulneración del artículo 24 CE por la indebida denegación de la cuestión prejudicial que solicitó respecto de esta cuestión, y solicita la modificación de la jurisprudencia sentada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la STS n.º 921/2018, de 4 de junio.

Por lo que respecta a la cuestión prejudicial alega que se ha planteado una cuestión idéntica y en relación con los mismos artículos alegados por la actora, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en auto de 19 de enero de 2021 (p.o. 147/2018) que la parte adjunta como documentación. Existe, por tanto, contradicción entre la sentencia que dicta la sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el criterio de otro órgano judicial como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que acredita que es necesario un nuevo estudio de esta cuestión y que concurre el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA.

Invoca, también, respecto de la infracción del derecho europeo, la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.c) y f) LJCA- Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.g) LJCA.

Por último, alega la infracción del artículo 135 LJCA -refiriéndose sin duda al artículo 139 LJCA- en relación con el artículo 24 CE por haber sido condenada en costas cuando ninguna de las partes lo solicitó y se trata de cuestiones nuevas y eminentemente jurídicas. En este supuesto cita la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2.b y 88.3.a) LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de septiembre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de Maxi Mobility Spain S.L. En calidad de parte recurrida ha comparecido el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación son materialmente idénticas a las planteadas (por la misma recurrente) en el recurso de casación n.º 3050/2021 que esta Sección Primera ha admitido en ATS de 14 de julio de 2021 por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina, debe llegarse también, en esta ocasión, a la misma conclusión de admisión del recurso.

En efecto, en el citado ATS de 14 de julio de 2021, a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos, se puso de relieve que, si bien algunos de los interrogantes suscitados ya han sido resueltos por esta Sala Tercera -por ejemplo, en las SSTS de 7 de octubre de 2020 (RCA 3128/2019); de 30 de septiembre de 2020 (RCA 3722/2019) o de 11 de junio de 2020 (RCA 2911/2019)-, también lo es que existe un pronunciamiento que, de forma directa o explícita, aborde la incidencia que pudiera tener el criterio de proporcionalidad establecido en la norma (1 VTC/ 30 taxis) en la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE, o analice su eventual consideración como una ayuda de Estado con arreglo a lo dispuesto en la normativa y la jurisprudencia europea -calificación que rechaza la Sala de instancia con los razonamientos jurídicos supra resumidos-.

Afirmación, la anterior, que se realizó partiendo de la premisa, en primer lugar, de que la STS n.º 921/2018, de 4 de junio (recurso contencioso-administrativo n.º 438/2017) declaró la conformidad a derecho de tal regla de proporcionalidad (1 VTC/ 30 taxis); admitiendo, como justificación razonable y proporcionada de la fijación de dicho criterio, la necesidad de preservar un equilibrio entre las dos modalidades de transporte urbano, a fin de asegurar una modalidad como la del taxi (si bien se señaló, en cuanto a la concreta proporción escogida, que la Administración no había ofrecido justificación razonada, pero que los recurrentes tampoco planteaban una posible alternativa a la misma, al margen de su oposición frontal a la contigentación de las licencias VTC). Y, en segundo lugar, se recordó que el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, añadió un nuevo apartado 3 al artículo 48 de dicha ley que incorpora la posibilidad de denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor atendiendo al criterio de proporcionalidad.

Por otro lado, se destacaba en el ATS ya citado que la recurrente aportaba como resolución de contraste, al reiterar su petición de planteamiento de una cuestión prejudicial, el auto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 2021, que, en un asunto sustancialmente idéntico, plantea cuestión prejudicial sometiendo al TJUE la cuestión de la compatibilidad de normas nacionales y reglamentarias que limitan las autorizaciones a 1 VTC/30 taxis con los artículos 49 y 107.1 TFUE.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección Primera considera, en la misma línea que lo razonado en el ya citado de ATS de 14 de julio de 2021, que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.f) LJCA, así como la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, procediendo la admisión del recurso a fin de completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala Tercera en relación con el criterio o regla de la proporcionalidad 1 VTC/30 taxis, a la luz de los artículos 49, 102 y 107 TFUE y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.

La admisión aquí acordada lo es sin perjuicio de que a sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la que ha señalado en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 5987/2021 preparado por la representación procesal de la mercantil Maxi Mobility Spain, S.L., contra la sentencia n.º 648/2021, de 13 de mayo, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 331/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala -referida en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución- a efectos de analizar la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis a la luz de los artículos 49 TFUE (libertad de establecimiento) y de los artículos 102 y 107 TFUE (ayudas de Estado) y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y los artículos 49, 102 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR