STSJ Galicia , 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0002392

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000906 /2021 - MJC

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000385 /2020

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Baltasar

ABOGADO/A: HORTENSIA MARINA VAZQUEZ ALVAREZ

PROCURADOR: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CELULARNET SL, TELENET TECHNOLOGY SL, ADMON CONCURSAL DE TELENET TECHNOLOGY SL( Clara )

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,, Clara, Clara

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ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 906/2021, formalizado por Dª María José Lorenzo Zarandona, procuradora asistiendo a la letrada Dª Hortensia Marina Vázquez Álvarez, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia número 363/2020 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 385/2020, seguidos a instancia de D. Baltasar frente al FOGASA, CELULARNET SL, TELENET TECHNOLOGY SL, ADMON CONCURSAL DE TELENET TECHNOLOGY SL( Clara ), siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Baltasar presentó demanda contra FOGASA, CELULARNET SL, TELENET TECHNOLOGY SL, ADMON CONCURSAL DE TELENET TECHNOLOGY SL( Clara ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363/2020, de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-El demandante D. Baltasar, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa CELULARNET,S.L., desde el día 01-01-17, con la categoría profesional de of‌icial 2ª y un salario mensual de 1.682,31euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.-El 13-03-20 la empresa comunica a la plantilla que concedía vacaciones del 16 al 20 de marzo, y que reanudaría la actividad el día

23. La empresa instó expediente de regulación de empleo, que fue denegado por resolución notif‌icada el día 14 de abril. Este día la empresa concede a la plantilla permiso retribuido durante la vigencia del estado de alarma. Tercero.-El día 1 de junio los trabajadores tuvieron conocimiento de que la empresa colocó un cartel en la puerta de acceso al centro de trabajo, en el que comunicaba a sus clientes que había cesado la actividad por liquidación y cierre. El 15 de junio la empresa comunicó a la plantilla un permiso retribuido desde ese día y por tiempo indef‌inido. Cuarto.-La CIG presentó el 1 de junio denuncia ante la Inspección de Trabajo, quien giró visita el día 11 de dicho mes, constatando que había cesado en la actividad. Se comunicó a la TGSS el día 31 de julio la propuesta de baja de toda la plantilla con efectos de 11 de junio, resolviendo la TGSS el día 21 de agosto practicar dicha baja de of‌icio, resolución conocida por la plantilla el mismo 21 de agosto. Quinto.-Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 08- 05-20, se tuvo por intentada el 11-06-20.Sexto.-La empresa adeuda al actor parte de la paga extra de navidad/19, nóminas de febrero a mayo/20, por un total de 6.890,62euros.Séptimo.-Sedeclaró la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, y su responsabilidad solidaria por diversas sentencias, f‌irmes en esta cuestión.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Baltasar, se condena solidariamente a CELULARNET,S.L. y TELENET TECHNOLOGY,S.L. a que abonen al actor la suma de 6.890,62euros, con el interés del 10%, todo ello con intervención del FOGASA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por el FOGASA. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Con carácter previo a resolver sobre el presente recurso, se admitieron sentencias aportadas por la parte recurrente en trámite de suplicación ante este TSJ de Galicia, y se dio traslado a las partes para que, en su caso, complementaran el recurso y la impugnación.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, condenando solidariamente a Celularnet SL y Telenet Technology SL a que abonen al actor la cantidad de 6.890,62 euros " con el interés del 10%, todo ello con intervención del FOGASA ".

Se recurre por la parte actora en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que " se declare la obligación de las demandadas de abonar al trabajador la cantidad en concepto de extinción indemnizada conforme al art. 50

del ET correspondiente al despido improcedente, siendo esta de 57.936 euros, más los salarios debidos que ascienden a 9.340 euros".

Por el FOGASA se presentó impugnación, instando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Revisiones de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte actora discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

El FOGASA, en su impugnación, se opone a que se acojan las revisión fácticas propuestas, por entender que no concurren los requisitos necesarios para que prosperen.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no...

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