ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 620/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 620/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Azulejos Vázquez, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 39/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 47/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Elena Martín García presentó escrito, en nombre y representación de Azulejos Vázquez, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1462 y 609 CC. Invoca como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 9 de octubre de 1997 y STS n.º 444/1996, de 31 de mayo. Considera que dichas resoluciones no son aplicables al supuesto de autos, toda vez que, en las mismas, en las escrituras de ventas se dejaba sentado que el vendedor no era poseedor de lo que decía vender. Sin embargo, continúa, en el caso presente, la escritura otorgada no parte de la falta de posesión del vendedor, no pudiendo en consecuencia afectar a la presunción legal de traditio ficta consumada desde el otorgamiento de aquella.

En el segundo motivo, denuncia la recurrente la vulneración del art. 609 CC, art. 206 LH y art. 3.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, todos ellos en relación con el art. 33 CE. No cita doctrina jurisprudencial alguna. Expone que la cuestión relativa a la cesión de la finca a la administración recurrida no es competencia de la jurisdicción civil, no constando el título en las actuaciones, por lo que no cabe entender acreditada la adquisición del dominio por parte de la recurrida.

Finalmente, en el tercer motivo, considera infringido la recurrente el art. 1281 CC., así como el art. 348 CC. A los efectos de justificar el interés casacional, cita la STS n.º 704/2013, de 25 de noviembre y STS n.º 294/2012, de 18 de mayo. Afirma que la interpretación que hace la sentencia recurrida de la escritura pública de compraventa de 17 de enero de 1913 y el contrato de compraventa de fecha 11 de noviembre de 1980, elevado a público el 23 de febrero de 1990, es arbitraria e ilógica, toda vez que, el hecho de que una parte de una finca no sea poseída no significa que no forme parte del contrato de compraventa.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido. En cuanto a sus motivos primero y segundo, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución recurrida.

Así, en el primer motivo, la parte recurrente invoca como infringidos los arts. 1462 y 609 CC, relativos a la tradición instrumental y a los modos de adquirir la propiedad, cuando la sentencia recurrida se pronuncia, con carácter principal, sobre la acción declarativa de dominio y, en particular, sobre la falta de prueba del justo título de dominio por parte de la recurrente. Si bien es cierto que en fundamento jurídico aparte se pronuncia sobre el título y modo, aplicado a la adquisición derivativa de derechos reales, ello lo hace, de forma expresa, a mayor abundamiento, por lo que no constituye la verdadera razón decisoria.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, la recurrente afirma que la recurrida no ha acreditado adecuadamente la titularidad de la finca discutida, cuando, como señalamos, la sentencia recurrida se apoya, a los efectos de estimar el recurso de apelación, en la falta de prueba del justo título de dominio por la recurrente.

Ello determina que la fundamentación de ambos motivos, se alejen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Por lo que respecta al motivo segundo, incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018) la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. Este interés casacional no se ha justificado, toda vez que por la recurrente no se cita ni una sola sentencia.

Finalmente, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. A lo largo del motivo la recurrente se limita a prescindir de su base fáctica, toda vez que parte de la consideración de justo título del contrato de compraventa de 11 de noviembre de 1980, elevado a público mediante escritura de 28 de febrero de 1990, al tener su origen en la escritura de compraventa de 17 de enero de 1913. Ello es contrario a lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, la cual, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la finca en cuestión no estaba contemplada en la escritura de 1913 y, en consecuencia, tampoco podría estar en las siguientes.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, pretendiendo en última instancia una nueva valoración de la prueba, algo que está vedado en un recurso extraordinario como es el de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Azulejos Vázquez, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 39/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 47/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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