SAN, 30 de Septiembre de 2021
Ponente | EUGENIO FRIAS MARTINEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:4393 |
Número de Recurso | 115/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000115 / 2019
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00507/2019
Apelante: INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L.
Procurador SR. PÉREZ VIVAS
Apelado: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. representado por el Procurador Sr. Pérez Vivas y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4. Ha sido parte apelada MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL representado y defendido por el Abogado del Estado.
Po r el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4 se dictó sentencia en el recurso 19/2018.
Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de fecha 14 de diciembre de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de "Infraestructuras y Gestión 2002 SL" contra la Resolución de 13 de enero de 2016, del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se impone a dicha entidad dos multas por los importes de treinta y cinco mil euros (35.000,00 €) y de treinta mil euros (30,000,00 €),como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave, respectivamente, previstas en los artículos 76.5 y 77.4 de la Ley 9/2014,General de Telecomunicaciones, -expediente SAN00028/15.
En el recurso de apelación con carácter previo se señala que la sentencia de esta Sección de 3 de mayo de 2019, citada en la sentencia impugnada para desestimar el recurso, no es firme al haber sido recurrida en casación.
Se mantienen como motivos de apelación:
-Caducidad del expediente sancionador. Entiende que el computo del plazo del expediente debe computarse bien desde el día 04/06/2014 (fecha del acta de inspección) o bien el día 03/07/2014 (fecha del informe técnico), pues en ambos casos ya la Administración disponía de todos los datos del responsable de las infracciones administrativas, y no desde la fecha de incoación como hace la sentencia, a la vista de la demora en la incoación del procedimiento.
- Infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina del Tribunal Constitucional. Falta de competencia de la Administración General del Estado. La sentencia interpreta incorrectamente la STC 5/201.
- La Sentencia recurrida no aprecia la falta de competencia del órgano que impuso la sanción por la infracción tipificada en el art. 77.4 Ley 9/2014.
- Infracción del Ordenamiento Jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 80.3 Ley 30/1992 y 24 CE al producirse, en la fase administrativa, la denegación de las pruebas propuestas de forma inmotivada, produciendo indefensión.
- Infracción del Ordenamiento Jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones recurridas por vulneración del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ) que contiene el principio de responsabilidad personal, también denominado principio de responsabilidad de la pena o sanción, en relación con la infracción tipificada en el art. 76.5 Ley 9/2014.
- Infracción del ordenamiento jurídico al no apreciar la sentencia recurrida la nulidad de las resoluciones recurridas al no concurrir los elementos de la infracción tipificadas en el art. 76.5 de la ley 5/2014, pues las emisiones ni vulneraban ni perjudicaban el desarrollo e implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
- Infracción del Ordenamiento jurídico. La Sentencia recurrida no aprecia la vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a la sanción por la infracción tipificada en el art. 77.4 Ley 9/2014, pese a haberse sancionado sin pruebas acreditativas de la supuesta producción de interferencias. Error en la valoración de la prueba.
El Abogado del Estado se opone al recurso, instando la inadmisión parcial del mismo respecto de la infracción grave del art. 77.4 de la Ley 9/2014, al no superara la cuantía de la multa el importe de 30.000 euros establecido en el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.
Hemos de comenzar resolviendo la alegación de inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la sanción grave de 30.000 euros de multa del art. 77.4 de la Ley 8/2014.
El art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de apelación a las sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. El art. 41.3 prevé que en caso de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.
La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, viene sosteniendo el criterio que de manera inequívoca se plasma, entre otras, en sentencia de 2 de marzo de 2010, en la que se dice:
"En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida acuerda imponer a la mercantil hoy recurrente una sanción de 66.111,54 euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible de recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho importe es la suma total de 22 sanciones impuestas a la recurrente por 22 infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por importe de 3.005,07 euros cada una de ellas, por lo que ninguna de las sanciones impuestas, individualmente consideradas, superaría la cantidad de 18.000 euros exigidos para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.
No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no estamos ante una acumulación de pretensiones, puesto que existe un único acto administrativo que impuso una única sanción, siendo la cantidad de 66.111,54 euros la que determinó la competencia objetiva de la Sala, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, Auto de 5 de junio de 2008 rec. 2989/07) en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, y aunque se considerase que no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí participa de su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la coexistencia de una pluralidad de pretensiones cuyo montante final deriva de la suma de varias sanciones, todas ellas perfectamente individualizables".
Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.
En sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 ya se decía: "Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de...
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