STSJ Extremadura 381/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2021
Fecha28 Julio 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00381/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 381/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 237 de 2020 promovido por el Procurador Dª Ana María Fernández Fabián, en nombre y representación de D. Fausto, Dª Paulina, Dª Piedad y Dª Ramona, siendo demandada la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra las resoluciones de la Dirección General de Función Pública de la Junta de Extremadura recaídas frente a las solicitudes de los recurrentes al objeto de que se les nombrase funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala propuestas, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todos los recurrentes han obtenido resolución denegatoria de sus pretensiones.

Fausto obtuvo un primer nombramiento como funcionaria interina el 25 de agosto de 2009 merced a la lista de espera de funcionarios que no habían aprobado las pruebas selectivas convocadas mediante Orden de 22 de diciembre de 2006 y en tanto la plaza que ocupaba el titular se encontrase en comisión de servicios. Mediante Órdenes de 25 de mayo de 2015 y de 20 de mayo de 2019 se convocó la provisión definitiva de los puestos vacantes no singularizados de personal mediante procedimiento de concurso y el puesto ocupado por lo por el recurrente NUM000 quedó vacante en julio de 2017 sin que se solicitará por ningún solicitante.

Doña Paulina fue llamada el 26 de agosto de 2009 de las listas de espera resultante de la convocatoria realizada mediante Orden de 1 de julio de 2009 y pasó a ocupar desde el día 1 de septiembre de 2009 el puesto de funcionaria interina el puesto NUM001. Se presentó a las pruebas selectivas convocadas mediante Orden de 20 de julio de 2009 no aprobando el primer ejercicio de la oposición pero el puesto que ocupaba no fue seleccionado por ninguno de los opositores aprobados por no haberse solicitado y en 2013 y 2017 se convocaron pruebas selectivas en que no aprobó ni el primer ejercicio y mediante Orden de 20 de mayo de 2019 se convoca provisión definitiva de los puestos de trabajo vacantes no singularizados quedando desierta la adjudicación de su plaza

Piedad fue llamada de la lista de espera resultante de la convocatoria realizada mediante Orden de noviembre de 1995 ocupando desde el 1 de septiembre de 1997 el puesto de trabajo 5241 al encontrarse su titular en comisión de servicios. Mediante Orden de 1 de septiembre de 1999 se convoca la provisión de puestos de trabajo y al titular de la plaza se le adjudicó otro puesto de trabajo por lo que quedó vacante el que desempeñaba la recurrente, convocándose pruebas selectivas en 1999,2001,2003,2006 y 2013 para la titulación y cuerpo de pertenencia de la recurrente aprobando únicamente el primer ejercicio en las oposiciones de 2006 y 2013 y ninguno en el resto y mediante Órdenes de 2000,2001,2004,2008, 2013 y 20019 se convoca provisión de puestos de trabajo vacantes no singularizados de personal de la Comunidad Autónoma por concurso y en ninguna de las ocasiones resulta cubierto el puesto ofertado y ocupado por la recurrente.

Ramona ocupa el puesto de trabajo con número de código NUM002 desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 18 de enero de 2018, fecha en la que renuncia al ser llamada nuevamente de otra lista de espera y pasando a ocupar desde el 19 de enero de 2018 el puesto de trabajo número NUM003 al encontrarse el funcionario de carrera en comisión de servicios en otro puesto de trabajo. Mediante Órdenes de 2009,2013 y 2017 se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de cuerpo y titularidad de la recurrente sin superar el primer ejercicio de la oposición en ninguna de ellas

Es decir, que los recurrentes, que no han superado ningún proceso selectivo para ingresar de manera definitiva en la Administración ( se han presentado en varias ocasiones y no ha superado el primer ejercicio algunos de ellos) alegan los principios de mérito y capacidad, y pretenden que, contraviniendo las bases de la convocatoria por las que han estado en las bolsas temporales de empleo se les nombre funcionarios de carrera, además de que desempeñando los contratos de interinidad, a ciencia, vista y paciencia, pretenden que se cambie la naturaleza de los mismos, que es la razón por la que los estuvieron desempeñando y todo ello en perjuicio de los opositores que cumpliendo la legalidad vigente se han preparado las correspondientes oposiciones por el turno libre.

Es decir que sobre la base de una supuesta vulneración de la legalidad pretenden que, en compensación, tal legalidad se vulnere abiertamente por nuestra parte y además con condena de unos daños y perjuicios hipotéticos, a los que más tarde nos referiremos.

La demanda rectora de los autos pretende se declare el derecho de la parte recurrente a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo Marco y, en consecuencia, y sin carácter limitativo, solicita se estime la demanda por haberse producido el silencio administrativo positivo y se condene a la Administración a que proceda:

a)Se le nombre funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro y órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

b)Subsidiariamente, se proceda a su nombramiento como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración demandada en el cuerpo, especialidad, servicio, centro y órgano en que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquéllos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano e en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado.

c)En todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular o propietario del mismo, aplicándole las mismas

causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo de estos últimos.

d)En todo caso, se le abone una indemnización de 18.000 euros y/o lo que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que vienen padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente. Y todo ello como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

La demanda se sustenta en la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto vulneran las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo temporal, y los artículos 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código civil al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con los actores.

La Administración demandada se opone a la demanda en base a los siguientes argumentos:

a)La cláusula 5ª del Acuerdo no puede ser invocada por un particular en un litigio ante un tribunal nacional.

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