STSJ Canarias , 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria constituida en Sala General integradapor los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ GLORIA POYATOS MATAS y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000431/2021, interpuesto por Dña. Constanza, frente a la Sentencia 000387/2020 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000696/2020 -00 en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Constanza, en reclamación de conf‌licto colectivo siendo demandados COMISIONES OBRERAS DE BASE, INTERSINDICAL CANARIA, COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS y la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo afecta al personal laboral que presta función en la Las Palmas en el Servicio de Valoración, Orientación de Dependencia II de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de la Consejería.

SEGUNDO.- El III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 6-7-1994) en su artículo 46.a).1 dispone que podrán percibirse pluses de peligrosidad, toxicidad y penosidad, que retribuirán las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puestos de trabajo, cuando dichas condiciones no sean susceptibles de eliminación y a cuya supresión tenderá la actividad de la Administración. Sin perjuicio de su tramitación ante la Jurisdicción Social, será de aplicación a aquellos puestos de trabajo cuyas tareas y condiciones de trabajo se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas por acuerdo de la CIVEA, previo conocimiento de los informes técnicos correspondientes.

TERCERO.- La cuantía del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, reconocido en el artículo 46.a).1 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, excluidas las pagas extras, ha quedado establecido en la cantidad de 50,02 euros en 2018, 51,28 euros y 51,41 euros en 2019, y 52,44 euro en 2020.

CUARTO.- El Plus de Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad para el periodo de 30 de Agosto de 2018 a 30 de Octubre de 2020, 26 meses, supondría un importe de 1.348,42 euros para cada trabajador afectado.

QUINTO.- En fecha 14 de agosto de 2019, los trabajadores del servicio afectado dirigieron solicitud para el reconocimiento del plus a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad Diversidad y Juventud.

SEXTO.- El Comité de Empresa de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad y Diversidad y Juventud elevó a la Secretaría General Técnica, de plena conformidad con el elevado por el personal, en fechas 7/11/2019 y 18/12/2019.

SÉPTIMO.- En fecha 18 de Diciembre de 2019, atendiendo al artículo 46 del III Convenio, la parte instó actuaciones al CIVEA, no obteniendo respuesta.

OCTAVO.- Los trabajadores afectados, valoradores y personal de PIE, tienen como función acudir al domicilio de los solicitantes, efectuándose dos visitas, una de valoración, en la que examinan y analizan la capacidad de los solicitantes, sus grados de dependencia y su2 desempeño diario, y una segunda para elaborar el PIA, esto es, las modalidades de intervención más adecuadas a la persona en función de los recursos previstos en la resolución para su grado y nivel.

NOVENO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Comité de Empresa de Las Palmas en la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud de la Comunidad Autónoma de Canarias contra CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, COMISIONES OBRERAS DE BASE, INTERSINDICAL CANARIA, COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Constanza . Recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo pasándose a la Magistrada ponente Dª GLORIA POYATOS MATAS para su estudio y señalándose para votación y fallo.

Sin embargo, la referida Magistrada ponente en su día designada anunció en la deliberación su intención de hacer voto particular discrepante por no compartir el criterio del resto de la Sala, razón por la que se acordó asignar al recurso un nuevo ponente y que fuese deliberado en Sala General, señalándose así nueva fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se solicitaba por el Comité de empresa actuante que se declarase el derecho del colectivo de personas trabajadoras que desempeñan tareas de valoración en el Servicio de Valoración y Orientación de la Dependencia II de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de la Consejería demandada, en atención a las condiciones en que realizaban su trabajo, a percibir el Plus de Peligrosidad, Penosidad y Toxicidad regulado en el art. 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias.

En lo relativo a las circunstancias concurrentes en el desempeño del trabajo de dichas personas, el Juzgador de instancia declaró probado que tienen entre sus funciones acudir al domicilio de los solicitantes efectuándose dos visitas, una de valoración en la que examinan y analizan la capacidad de los solicitantes, sus grados de dependencia y su desempeño diario, y una segunda para elaborar el PIA (programa individual de atención) respecto de las modalidades de intervención más adecuadas a la persona en función de los recursos previstos en la resolución para su grado y nivel de dependencia.

Partiendo de ese sustento fáctico, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que establece que para generar el derecho a cobrar un plus de esta naturaleza han de concurrir las notas de excepcionalidad y habitualidad, se dictó sentencia desestimando la demanda.

Se razonaba a tal efecto en la fundamentación jurídica de la sentencia que, si bien los solicitantes objeto de valoración son personas mayores, personas con problemas mentales y personas dependientes (dato que tiene indudable valor de hecho probado), ello no suponía una situación de excepcionalidad que justif‌icase el derecho al cobro del plus reclamado. En cuanto a la habitualidad del riesgo entendió el Juzgador que la parte actora no había acreditado (atribuyendo a dicha parte la carga de la prueba) la frecuencia y características de las posibles "situaciones conf‌lictivas" a que se hubieran visto sometidas las personas trabajadoras afectadas.

El Juez de instancia, aludiendo al resultado de la testif‌ical practicada en la persona del Jefe del Servicio (y asimilando el supuesto enjuiciado a otro analizado por esta Sala -recurso nº 75/2010- con ocasión de resolver sobre el controvertido plus regulado en el art. 46 a) 1. del Convenio Colectivo respecto de las personas trabajadoras con categoría de psicólogo que atienden a menores detenidos) concluía que en el presente caso no se prestaban servicios en circunstancias que hicieran surgir el derecho al plus reclamado ya que el trabajo de valoración que realizaban las personas aquí afectadas no implicaba "un riesgo sobreañadido ni una excesiva penosidad por circunstancias desagradables o emotivas" pues el mero hecho de visitar el domicilio de los solicitantes no implicaba "per se" exposición a situaciones potencialmente peligrosas.

Frente a la anterior sentencia la parte demandada formaliza recurso de suplicación articulando primeramente un motivo de infracción procesal por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 94.2 LRJS en relación con el art. 70.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y después un motivo de revisión fáctica por la vía de la letra b) del citado art. 193 LRJS así como un último motivo de censura jurídica según su letra c) invocando infracción del artículo 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los artículos 4.2 d) 19 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en los términos que seguidamente expondremos, solicitando que por la Sala se acordase ordenar "reponer al trámite de valoración de prueba, bien dicte Sentencia estimando recurso y conf‌irmando los extremos de la demanda". El recurso fue impugnado por la Consejería demandada.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo, conviene recordar que la f‌inalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter...

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