ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6327 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6327/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rodrigo y doña Marina presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 799/2020 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 1419/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Del Balzo Castillo, se personó en nombre y representación de la parte recurrente. La Consejería de Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la representación de la parte recurrida evacuó el traslado del proveído, interesando la inadmisión de los recursos y la parte recurrente interesando su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de septiembre de 2021 en el sentido de interesar la no admisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente si se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal n.º 3 del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente presentó escrito de oposición a las resoluciones administrativas de fecha 27 de abril de 2018 y 13 de junio de 2018, que ratificaron el desamparo de los menores, asumiendo la tutela de los mismos y finalmente su acogimiento residencial, y frente a la cual los progenitores se opusieron. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda íntegramente; en esencia porque de todos los informes técnicos emitidos y obrantes en las actuaciones, y en especial de los emitidos en 2017 y 2018, resulta que confirman los factores e indicadores de riesgo de los menores, incluyendo indicadores del DIRECCION000 por poderes, debidamente contrastados, que provocan constantes entradas en urgencias médicas, sin motivo, con faltas injustificadas de los menores al colegio, provocando retraso curricular; también consta que los padres padecen un trastorno mental grave, con riesgo real para los menores -destaca una estructura familiar disfuncional con una fuerte alianza entre los progenitores- negándose estos a la intervención, al reconocimiento del problema con el consiguiente riesgo de los hijos. Consta informe del 2018 de donde resulta que los menores están afectos o inmersos en un ambiente familiar nocivo con un grave riesgo para su integridad, tanto física como psicológica, afectando gravemente a los menores -se destaca que se declaró la inidoneidad del acogimiento familiar en la propia familia, por la influencia de los progenitores, y que incluso se valoró solicitar una orden de alejamiento de los progenitores sobre los menores, y que fue necesario intervención judicial para sacar a los menores del domicilio de los progenitores-. Consta que se emitió informe pericial psicosocial judicial en noviembre de 2019, que alcanzó las mismas conclusiones ya dichas, añadiendo que hay riesgo para la integridad física o psíquica de los menores, recalcando la vulnerabilidad de estos. Añade la evolución favorable de los menores desde la adopción de la medida, y la conveniencia en interés y beneficio de estos, de mantenerla. Añade la audiencia que los padres no han probado que sus circunstancias hayan mejorado, siguen sin reconocer el problema, y que no tienen conciencia de su enfermedad. Se confirma pues la apelada, sobre la base del principio del interés superior de los menores, que estiman es el único a atender.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal n.º 3 art. 477.2. LEC, por un único motivo, se alega como infringidos los arts. 9 de la Convención de los derechos del niño, art. 39 CE, art. 172 4 CC, y 18 LOPJM, que establece el principio de mantenimiento del menor en el medio familiar, procurando la reinserción del menor con su propia familia y cita SSTS de 2 de diciembre de 2015, 17 de marzo de 2017, 21 de diciembre de 2016, 3 de julio de 2018, y la del pleno de 31 de julio de 2009. Alega que nunca ha existido desamparo, por lo que se infringe el art. 172 CC, ni riesgo para los menores, "que nunca se les aplicó ni pruebas ni tratamientos innecesarios", que al declararse el desamparo no existían indicadores de causas de privación de patria potestad".

CUARTO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en las siguientes causas de inadmisión: por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual protege el principio de interés superior del menor( artículos 483.2.4º LEC).

Y así la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas."

En efecto la sentencia recurrida, confirmando la apelada, establece que en beneficio del menor debe mantenerse la medida recurrida. Tras una exposición pormenorizada de la situación personal y familiar de la demandante/ recurrente, y del menor, se concluye que los más beneficioso para el menor es mantener la situación actual.

Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para en interés del menor desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, sin que se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC.

Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC, como recoge el mencionado Acuerdo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Rodrigo y doña Marina contra la sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 799/2020 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 1419/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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