ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4024 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4024/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de South Darler Group, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 173/2019, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 358/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 477/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, en nombre y representación de South Darler Group, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Ramsés Quintero Fumero presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Clavijo Rodríguez Auditores, S.L., en su calidad de administradores concursales de Ten Bel Turismo, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Por otro lado, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Laura Aguilar Dorta, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Ferretería Cabo Blanco S.L., personándose en concepto de parte interesada. Finalmente, el procurador D. Javier Hernández Berrocal, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en concepto de parte interesada.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2021 se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, la recurrente, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la representación procesal de la administración concursal de Ten Bel Turismo, S.L.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal. En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en dos motivos. En el primer motivo, la recurrente considera infringido el art. 71 LC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 211/2018, de 11 de abril, STS n.º 212/2018, de 11 de abril, STS n.º 213/2018, de 11 de abril, STS n.º 214/2018, de 11 de abril y STS n.º 631/2014, de 1 de noviembre. A juicio de la recurrente, el negocio examinado (compraventa de acciones y participaciones) no supone perjuicio alguno que suponga un sacrificio patrimonial injustificado por lo que no cabe su rescisión. Afirma que dicho negocio debe considerarse como un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada. Añade, además, que las acciones y participaciones nunca le pertenecieron, toda vez que la incorporación a su patrimonio tenía un carácter meramente instrumental. Concluye aseverando que el negocio no tuvo carácter gratuito, toda vez que entre las deudas en las que se subrogó se encuentra una titularidad de la concursada.

En el segundo motivo no se cita norma infringida. Considera que la sentencia recurrida contradice la sentencia de 16 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, cuya base fáctica y antecedentes son idénticos a los aquí juzgados.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar, al incurrir su motivo primero en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( artículo 483. 2. 3.º LEC en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3 LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención (últimamente, en ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018).

No se hace así en el motivo toda vez que la parte recurrente se limita a la mera cita jurisprudencial, sin exponer en modo alguno la posible contradicción existente entre la doctrina que resulta de dichas sentencias y la resolución combatida.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica. Considera la recurrente que no cabe hablar de acto de disposición, en relación con la venta de acciones y participaciones de terceras sociedades, toda vez que, afirma, en realidad nunca le pertenecieron. Añade que la compraventa tuvo como contraprestación para la concursada la subrogación, por parte de la recurrente, en la posición deudora que aquella mantenía, por importe cercano a los 120.000 euros.

Ello no tiene en cuenta que la sentencia recurrida en momento alguno parte de tales premisas fácticas. Así, la resolución combatida parte de la premisa de que las acciones y participaciones transmitidas formaban parte del patrimonio de la sociedad concursada, así como de que, a consecuencia de dicho negocio, aquella no percibió compensación alguna.

En palabras de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Sexto):

"[...] Expone la recurrente los antecedentes de la escritura de compraventa de participaciones sociales, acciones y derechos de 24 de enero de 2.013, con referencia a las relaciones existentes entre las varias sociedades intervinientes o afectadas. Del relato se sigue que las

diversas operaciones (lo que define la recurrente como una operación mercantil compleja) llevadas a cabo por el entramado de empresas podían tener como fin último la venta de la sociedad Wollzeille S.L., sociedad matriz de Tenbel, libre de deudas, operación que no desvirtúa el hecho de que con la compraventa que se ha declarado ineficaz en la sentencia apelada produjera un perjuicio patrimonial importante a la masa activa de la sociedad concursada. Los incumplimientos de otros contratantes a los que se hace referencia no influyen en el resultado último de la operación de la que aquí se trata.

No se aprecia que la juzgadora a quo, al concluir que ha existido tal perjuicio y que la concursada no recibió nada a cambio de lo que vendía, haya incurrido en error de valoración alguno, no constando, en lo aquí interesa, que Tenbel recibiera compensación alguna por la operación, ninguna contraprestación a cambio de lo que "vendía". No consta tampoco que se produjera el pago por medio de una asunción de deudas por parte de Darler South, resultando de la escritura en cuestión, como dice la A.C. al oponerse al recurso, que se constituye en retenedora de dinero para el pago de deudas ajenas. [...]"

El recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico y por plantear cuestiones procesales referidas a la valoración de la prueba.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido la reciente STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:

"[...] SÉPTIMO.- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

  1. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38). [...]".

    En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

    En cualquier caso, además, la denuncia que se plantea está referida a un error en la valoración de la prueba, cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al limitarse a reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª. 1. 5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de South Darler Group, S.L., contra la sentencia n.º 173/2019, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 358/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 477/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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