ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:13604A
Fecha20 Octubre 2021
Recurso número241/2021
Categoríaderecho a la tutela judicial efectiva,recurso de queja,recurso de casación

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 241 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 241/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 192/2021, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dictó auto el 13 de julio de 2021 por el que acuerda no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario pretendido por la representación procesal de D. Saturnino contra el auto n.º 147/2021, de 27 de mayo, dictado por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Raquel Vilas Pérez, en nombre de la indicada parte litigante, ha presentado recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido conforme el derecho a una tutela judicial efectiva. Añade que dicha resolución realiza una interpretación restrictiva y rigurosa de los requisitos exigidos para recurrir de forma extraordinaria el auto dictado.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de 13 de julio de 2021, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, acordó no haber lugar a tener por interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino, al considerar, esencialmente, que no cabe la interposición del recurso de casación al no tratarse de una resolución recurrible, y al efecto cita el auto de esta Sala de 23 de enero de 2019, (recurso n.º 2673/2016).

SEGUNDO

El recurso de queja debe ser inadmitido. Es criterio reiterado de esta sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC). Así entre otros muchos, los Autos de 13 de marzo de 2019 (recurso queja n.º 305/2018) o 16 de octubre de 2019 (recurso queja n.º 237/2019). Como señala el Auto de 12 de septiembre de 2018 (recurso n.º 159/2016):

"[...] están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, de la LEC) [...]".

TERCERO

Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de queja y procede la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto n.º 41/2018, de 16 de abril, explica:

"[...] Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6 [...]".

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja pretendido por la representación procesal de D. Saturnino, contra el auto de 13 de julio de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, acordó no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario contra el auto n.º 147/2021, de 27 de mayo, dictado en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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