ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3139/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3139/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2019, en el procedimiento nº 793/18 seguido a instancia de D. Gabriel contra la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, sobre despido, que desestimaba la existencia de defecto formal en el despido del demandante y desestimaba la demanda la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Eleuterio Viñes Cañes en nombre y representación de D. Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si procede la declaración de improcedencia del despido del actor y recurrente, por no constar en la carta que lo acordó, ni tampoco en su notificación, la fecha a partir de la cual había de producir sus efectos.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2020 (Rec 2787/19), confirma la de instancia que declara la procedencia del despido disciplinario del actor de fecha 6 de agosto de 2018.

La empresa demandada procedió a despedir al actor por carta de fecha 30 de julio de 2018, notificada el día 6 de agosto de 2018 y en la que le informa que tiene 20 días para recurrir ante los Juzgados de lo Social desde la notificación del despido. El actor fue cesado con efectos del día 3 de agosto de 2018. Consta que en fecha 31 de julio de 2018 se remitió copia de la resolución de despido al Hospital Universitario de la Ribera, por la Jefa de Servicio de Gestión de Personal, en la que se solicita la comunicación a dicho Servicio de Gestión de Personal de la fecha de cese del actor, así como de la notificación al Comité de Empresa. Previamente al despido del actor por la entidad demandada se inició un expediente contradictorio disciplinario.

En suplicación se analiza la denuncia de infracción del art 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), solicitando la declaración de improcedencia del despido al entender el trabajador recurrente que la carta de despido no contenía la fecha de efectos de la extinción. Por tanto la cuestión analizada es la de si la carta en virtud de la cual se comunicó al trabajador demandante la sanción de extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios, contenía la expresión de la fecha de efectos o no. Tanto la sentencia de instancia como la Sala de Suplicación sostienen que la carta de despido, fechada el 30/7/2018, contiene una referencia explícita a la fecha de efectos del despido desde el momento en que se le informó al trabajador que: "tiene 20 días para recurrir ante los Juzgados de lo Social desde la notificación del despido", notificación que acaeció el 6 de agosto sin obstáculo alguno, pues no consta que el mismo rehusara la comunicación.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina seleccionando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 822/14) aclarada por auto de 10-11-2005. En ella consta que el actor prestaba servicios como limpiador del Instituto Juan Alcover de Baleares. Incoado e instruido expediente disciplinario, fue notificado el comité de empresa el 30-10-2002 a los efectos de emitir informe, fue propuesta el 18-3-2002 la tipificación como falta muy grave sancionable con despido, con acuerdo de exigirle lo retribuido. El 4-12-2002 es notificado el despido. El demandante ha cobrado hasta enero de 2003. Presentó reclamación previa a la vía judicial el 24-12-2002 y la demanda fue presentada el 28-1-2003. Por resolución de 14-2-2003, notificada al actor el 17-2-2003, se indica "...notifica al interesado a los efectos pertinentes que, a partir del día siguiente de la fecha de recepción de este escrito, se llevará a cabo la ejecución de la sanción impuesta por la resolución del consejero de Interior de 22 de noviembre de 2002, referida al expediente disciplinario incoado...". Esta Sala IV estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y declara la improcedencia del despido por considerar que en el caso de autos la resolución que acordó el despido no contiene referencia alguna a la fecha de sus efectos. La constancia de la fecha de efectos del despido la tuvo el trabajador no cuando se le notificó la resolución de despido (que fue el 4-12-2002), sino el 17-2-2003, después de que hubiera formulado reclamación previa e incluso después de interpuesta la demanda que dio origen a la presente litis.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias puesto que los hechos acreditados son distintos, analizándose cartas de despido de diferente contenido.

    En efecto, en la sentencia de contraste la resolución que acordó el despido no contiene referencia alguna a la fecha de sus efectos; la constancia de la fecha de efectos del despido la tuvo el trabajador no cuando se le notificó la resolución de despido (que fue el 4-12-2002), sino el 17-2-2003, después de que hubiera formulado reclamación previa e incluso después de interpuesta la demanda.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no se dan esas especiales circunstancias, toda vez, que la resolución que acordó el despido, fechada el 30-07-2018, y notificada el 6-8-2018 contiene una referencia explícita a la fecha de los efectos del despido desde el momento en la misma se le informaba de que tenía "20 días para recurrir ante los Juzgados de lo Social desde la notificación del despido". Estimando la sentencia que en ese momento de la notificación el trabajador conoce la voluntad de la empresa de dar por extinguido el contrato, máxime cuando no se relata obstáculo alguno para la comunicación, ni consta que el mismo rehusara la comunicación.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eleuterio Viñes Cañes, en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 2787/19, interpuesto por D. Gabriel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 30 de julio de 2019, en el procedimiento nº 793/18 seguido a instancia de D. Gabriel contra la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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