ATS 876/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución876/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 876/2021

Fecha del auto: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 218/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 218/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 876/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se dictado sentencia de 3 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 60/2019, dimanante del sumario ordinario 1811/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, por la que se condena a Bienvenido, como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Casilda., de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella, por tiempo de diez años, y con imposición del libertad vigilada por tiempo de ocho años. Asimismo, se condena a Bienvenido al abono de una indemnización a Casilda. de 3.000 euros, con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Bienvenido formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 21 de diciembre de 2020, en el recurso de apelación 235/2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Bienvenido formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 17, 18 y 24 de la Constitución..

  2. - Al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 17, 18 y 24 de la Constitución.

  1. Aduce que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, basándose exclusivamente en la declaración de la denunciante sin apoyo en ninguna prueba objetiva de cargo. Añade que se ha obviado el resto de las testificales practicadas y la prueba forense, que determinó que las lesiones que presentaba la denunciante eran compatibles con una relación sexual consentida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Bienvenido, en la madrugada del día 21 de septiembre de 2018, acudió en compañía de Carlos Miguel. y de Casilda., al domicilio sito en la CALLE000 de Valencia, propiedad de Victor Manuel. y cuyas llaves tenía el acusado, al tener encomendado por ésta que regara las plantas en su ausencia.

    Una vez en la vivienda, los tres estuvieron oyendo música, bebiendo cerveza y consumiendo cocaína, hasta que, en un momento determinado, Carlos Miguel. y Casilda. se introdujeron en una de las habitaciones para mantener relaciones sexuales.

    Encontrándose en dicha situación, Bienvenido entró en dicha estancia con Ia intención de hacer un "trío", rechazando dicha posibilidad tanto Carlos Miguel. como Casilda., que se sintió incómoda y le pidió a aquél irse de la vivienda, como así hicieron.

    No obstante, una vez en la calle y dado que ambos se encontraban afectados por el consumo previo de alcohol y de cocaína decidieron regresar, abriéndoles el acusado y, una vez dentro, volvieron a la habitación donde mantuvieron de nuevo relaciones sexuales hasta quedarse dormidos.

    En hora no determinada del día siguiente, Carlos Miguel. despertó a Casilda., diciéndole que tenían que irse pues él trabajaba, replicándole ella que se encontraba muy cansada y que prefería quedarse durmiendo.

    Carlos Miguel. abandonó la habitación, cerrando la puerta y al marcharse le dijo a Bienvenido que Casilda. se quedaba durmiendo y que, cuando se levantara, le acompañara por favor al coche.

    En torno a las 13,30 o 14:00 horas de aquel día, Bienvenido se introdujo en la habitación en la que dormitaba Casilda., empezando a tocarle por el cuerpo y a tratar de besarle, diciéndole ella que le dejara en paz. Acto seguido, Bienvenido sacó un arnés con un pene artificial incorporado, diciéndole "tranquila que esto te va a gustar" y con el que le penetró, sujetándole los brazos y las piernas, primero, por vía vaginal y, después, por vía anal, pese a la resistencia que Casilda. mostraba en todo momento.

    Finalmente, y aprovechando que Bienvenido había salido de la habitación, Casilda. pudo vestirse y salir apresuradamente iniciando un forcejeo con aquél, que no quería que abandonase la vivienda.

    A consecuencia de los hechos, Casilda. sufrió lesiones consistentes en equimosis broncínea de morfología redondeada en cara lateral-externa del brazo izquierdo, tercio medio, equimosis broncínea de morfología redondeada en cuadrante superior externo del glúteo izquierdo, equimosis broncínea de morfología redondeada en parte posterior del muslo izquierdo, tercio superior y erosión en mucosa del esfínter anal, externo "a las cinco horarias".

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que el pronunciamiento en contra del recurrente se sustentaba en prueba de cargo bastante. Esencialmente, la Sala de apelación indicaba que la principal fuente de convicción estaba constituida por la declaración de la denunciante, a la que en instancia la Audiencia había otorgado credibilidad.

    La Sala de instancia consideraba que las manifestaciones de Casilda. habían sido persistentes, sin contradicciones esenciales, a lo largo de las diferentes fases procesales. Además, la Audiencia indicaba que sus declaraciones venían refrendadas por diversos elementos corroboradores, en concreto, y en primer lugar, las declaraciones del testigo Carlos Miguel., que, aunque ausente en los hechos, refrendaba las manifestaciones de Casilda. sobre los prolegómenos. En segundo lugar, la Audiencia citaba las declaraciones de la propietaria del piso, la testigo Eugenia., quien afirmó que era verdad que tenía una bolsa con juguetes sexuales (que no le había mostrado al acusado por ser objetos íntimos) y, en tercer lugar, las lesiones apreciadas en la denunciante, compatibles con el relato de los hechos.

    En su recurso de apelación, y con argumentos idénticos a los que ahora blande, el recurrente pretendía arrojar dudas sobre la verosimilitud y la credibilidad de la declaración de la denunciante Casilda. Así, en primer lugar, ponía de manifiesto la falta de acreditación objetiva de la existencia del arnés, al que se refería la denunciante en su relato, así como a su incapacidad para su uso, dado que, según su propietaria, estaba roto.

    Para el Tribunal de apelación esta afirmación tenía que ponerse en correlación con el hecho de que la denunciante lo había puesto de manifiesto desde el primer momento de su denuncia y que la propietaria del piso reconoció que tenían varios objetos dese tipo, esto es, juguetes sexuales, lo que era difícil que Casilda. lo supiera, pues era la primera vez que acudían allí. Por otra parte, la propietaria había reconocido que el arnés tenía un enganche roto, pero eso no implicaba que no pudiese dársele uso al aparato. Por otra parte, corroboraban la declaración de la denunciante las señales evidenciadas en su brazo y glúteo, destacando, además, el Tribunal Superior que el acusado no hablaba de relaciones sexuales consentidas, sino que simplemente mantenía su inexistencia. Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia señalaba que algunos aspectos de la declaración del acusado habían resultado ser inciertos, como la afirmación de que había abandonado junto con Casilda. la vivienda, lo que se negaba de plano por ésta última y por el testigo Nicanor.

    En segundo lugar, el recurrente aducía como causa de incredibilidad que la denunciante tardase en formular denuncia más de ocho o nueve horas. El Tribunal de apelación hacía constar que los hechos se decían ocurridos en torno a las 14:00 horas y que la denuncia no se formuló sino hasta las 22:51 horas de ese mismo día. Sin embargo, consideraba que la cuestión, en sí, no era determinante, siendo frecuente, según apuntaba la práctica forense, que se diesen dilaciones de muchas horas e, incluso, de días, fruto del shock emocional que sufría la víctima y las reticencias que se suelen albergar a formular una denuncia que le iba a suponer relatar hechos vergonzantes e incómodos. Además, y en el caso concreto objeto de la presente resolución, constaba que, después de que Casilda. pudiese abandonar la casa, entabló contacto telefónico con su padre, que acudió a recogerla y que, después, al sentirse que se encontraba mal y cansada, se echó a dormir. De esta forma, se justificaba ese lapso de tiempo, que, por otra parte, como se ha dicho, el Tribunal de apelación consideraba que no era ni inhabitual ni determinante.

    Con base en todo lo anteriormente dicho, el Tribunal de apelación consideraba que existía fundamento bastante para atribuir credibilidad a la declaración de la denunciante y otorgarle el rango de prueba de cargo bastante.

    La valoración del Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. En numerosas ocasiones, esta Sala ha reconocido el valor como prueba de cargo bastante, aunque sea única, a la declaración de la víctima (véase, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 711/2020, de 18 de diciembre). En el presente supuesto, el órgano de apelación ha procedido a una valoración minuciosa de la declaración de la denunciante, dando réplica a las alegaciones de la parte recurrente, pretendiendo arrojar dudas sobre ella. Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre).

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Estima que no se ha probado suficientemente los hechos. Aduce que no se ha localizado y ni siquiera se buscó el arnés que se cita en la sentencia impugnada, habiendo manifestado, incluso, una testigo que el aparato estaba roto y era inservible. Señala, asimismo, que la denunciante incurrió en numerosas contradicciones, que su relato carecía de concreción horaria, que el testigo Nicanor. manifestó que ese mismo día habló con la denunciante y que ésta no le comentó nada y que la pericial forense puso de manifiesto que la equimosis apreciada en la mujer era compatible con una relación sexual consentida.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera reiteradamente que, para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar. ( STS 101/2021, de 5 de febrero)

  3. Aunque el recurrente invoca la vía del artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, no señala ningún documento que acredite que el Tribunal de apelación haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, Sus alegaciones inciden en el mismo contenido y en la misma pretensión que la postulada en el motivo anterior. Se ataca de nuevo la solidez de los juicios valorativos del Tribunal de apelación y se vuelve a reproducir las mismas alegaciones que en el caso anterior.

    Por ello, nos remitimos a las consideraciones plasmadas en el Fundamento Jurídico anterior, por las que se estima que el pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente, se basó en prueba de cargo bastante, recordando, como ya se ha dicho, que la declaración de la víctima es prueba válida, aunque sea única, para servir de base a un pronunciamiento condenatorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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