STSJ Cantabria 209/2021, 2 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2021
Fecha02 Septiembre 2021

S E N T E N C I A nº 000209/2021

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------ En la ciudad de Santander, a dos de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 42/2021 contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 259/2020 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santander de 2 de diciembre de 2020 formulado por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el abogado del Estado siendo parte apelada DON Estanislao representado por el procurador don Raúl Ruiz Aguayo y defendido por el letrado don Juan Ignacio Monje Velarde.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá quién expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se formuló el día 11 de enero de 2021 por la Administración del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 2 de diciembre de 2020 que estima la demanda del recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 27 de julio de 2020 que desestima el recurso de reposición frente a la de 30 de enero de 2020 que deniega la prórroga de la autorización de residencia temporal por el supuesto excepcional de razones humanitarias, se anula la misma y se concede la prórroga de la autorización de residencia temporal por causa excepcional.

SEGUNDO

La parte demandante se opuso al recurso de apelación y solicitó la conf‌irmación de la sentencia con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

En fecha 24 de febrero de 2021 se acordó elevar las actuaciones a esta sala que quedaron pendientes de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 7 de julio de 2021 se señaló fecha para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2021 en que se deliberó, voto y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La abogada del Estado formula recurso de apelación contra la estimación de la prórroga de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, razones humanitarias, que dispone la sentencia apelada porque no se cumplen los requisitos del RD 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la LOEx. con relación al art. 31 LOEx., al no quedar acreditado que el demandante haya cumplido las condiciones exigidas por la normativa de extranjería para la obtención de una prórroga o renovación de una autorización temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.

Aunque reconoce que Estanislao obtuvo una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias -por resolución de 26 de octubre de 2018, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 con vigencia hasta el 24 de septiembre de 2019-al tratarse ahora de la renovación o prórroga considera de aplicación el art. 202.1 del RLOEx. que dice que > . Como en el presente caso no cuenta con medios laborales por cuenta propia o ajena, es preciso acudir al régimen de autorizaciones de residencia no lucrativa regulado en los arts. 46 y siguientes del RLOEx que concretan los requisitos que debe cumplir un extranjero para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales entre los que se encuentran (i) contar con medios económicos suf‌icientes para atender sus gastos manutención y estancia, incluyendo los de su familia durante el tiempo por el que se desee residir en España y (ii) contar con un seguro médico, público o privado, de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España.

La abogada del Estado expone que el demandante incumple los requisitos mencionados para la autorización de residencia no lucrativa puesto que no cuenta con medios económicos suf‌icientes para él y su familia, ni con el seguro público o privado de enfermedad, teniendo en cuenta que la of‌icina de extranjería ha minorado las cuantías a aplicar y ha aplicado el 100 por ciento del IPREM en lugar del 400 por ciento exigido.

SEGUNDO

La parte demandante apelada mantiene que la cuestión debatida reside en si cabe la prórroga del permiso de residencia por circunstancias excepcionales, razones humanitarias, del extranjero señor Estanislao

; que la sentencia de instancia entiende que sí es prorrogable al citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria de 23 de febrero de 2016 al mantenerse la enfermedad que dio origen al permiso inicial; el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 2019 realiza una interpretación del art. 130 RLOEx. extrapolable a la prórroga del permiso del señor Estanislao ; también la sentencia de la sala de 21 de junio de 2018 (Ap 14/2018) que al revocar la expulsión del ahora demandante por circunstancias humanitarias de protección a la familia, la posterior sentencia de 25 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 declaró el derecho del extranjero a obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, razones humanitarias, que dio lugar a la primera autorización de residencia y cuya prórroga se cuestiona en este recurso de apelación por la Abogacia del Estado.

TERCERO

La sentencia de instancia se ampara en lo dispuesto en el art. 31.3 LOEX.:

La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado.

Cita las sentencias de la sala de 27 de diciembre de 2013 (corresponde a la Ap 199/2013) y de 23 febrero de 2016 (Ap 268/2015) para llegar a la conclusión de que no se excluye la posibilidad de la prórroga sin perjuicio de permitir la modif‌icación; en la primera de dichas sentencias se admite que el art. 126 RLOEx. no agota todos los supuestos genéricos de razones humanitarias y por tanto cabe aplicar directamente el art. 31.3 de la LOEx. cuando concurran los requisitos que, fuera del ámbito reglamentario, integran dicho concepto jurídico indeterminado; en la segunda, se admite la prórroga por la persistencia de la lesión como supuesto del art. 126.2 RLOEx.

Termina diciendo la sentencia de instancia que como ya se razonó en el procedimiento abreviado 171/2015, el art. 130 RLOEx. que se ref‌iere al régimen de prórrogas no...

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