STS 1237/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1237/2021
Fecha18 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.237/2021

Fecha de sentencia: 18/10/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 182/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: MINISTERIO DE SANIDAD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 182/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1237/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  3. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

  4. José Luis Requero Ibáñez

    En Madrid, a 18 de octubre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 182/2020, interpuesto por la Federación Empresarial de Auto Transporte de la Provincia de Tarragona (FEAT-TARRAGONA), representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey y asistida por el letrado don Carles Herrera Collado, contra la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos.

    Han sido partes demandadas, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV), representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por los letrados don Javier Fernánez Rivaya y don Antonio Ávila Lillo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido el 17 de julio de 2020 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Javier Segura Zariquiey, en representación de la Federación Empresarial de Auto Transporte de la Provincia de Tarragona (FEAT-TARRAGONA), interpuso recurso contencioso administrativo, a través de demanda, contra la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, solicitando a la Sala que, en base a su contenido,

"dicte sentencia por la que se anule el apartado segundo de la misma, dejándolo sin efecto, y estableciendo, de acuerdo con la legislación comunitaria europea y estatal, que las Inspecciones Técnicas de Vehículos que se hayan visto prorrogadas como consecuencia del estado de alarma, tengan validez desde el momento en que se supere o se haya superado ya favorablemente la ITV, aplicándose a partir de dicha fecha los periodos de frecuencia establecidos en el Real Decreto 920/2017".

Por primer otrosí digo, solicitó la medida cautelarísima "inaudita parte", consistente en la suspensión de la vigencia del citado apartado segundo de dicha Orden. Pretensión que fue denegada por auto de 20 de julio de 2020, si bien, por otro auto del siguiente 5 de octubre, confirmado en reposición por el de 11 de noviembre de 2020, se dispuso su suspensión cautelar.

Y, por segundo otrosí, solicito que se plantee cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional respecto del último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio, en el que se establece que

""Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de la anterior prórroga, a los efectos del cómputo de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, el período de prórroga"".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso, mediante presentación de demanda, teniendo por personado al procurador don Javier Segura Zariquiey, en representación de la Federación recurrente, y se dispuso su anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Y, por otra diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2020, se requirió al Ministerio de Sanidad la remisión del expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada. Recibido, y efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción, se puso de manifiesto a la recurrente a fin de que formulara las alegaciones complementarias que estimara pertinentes.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Segura Zariquiey, en representación de la recurrente, manifestó que, a la vista del expediente administrativo, no realiza ninguna manifestación complementaria, manteniendo las efectuadas en el escrito de recurso.

CUARTO

Por jubilación del Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020 se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

QUINTO

La Abogada del Estado, en virtud del traslado efectuado por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020, contestó a la demanda por escrito del siguiente 20 de noviembre en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó la desestimación del recurso con los demás pronunciamientos legales.

Por otrosí, dijo que, como se deduce de su escrito de contestación, el debate de este recurso es puramente jurídico por lo que no estima necesario el recibimiento a prueba.

Por su parte, el representante procesal de la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV), en su escrito de contestación a la demanda, también solicitó la desestimación del recurso.

Por primer otrosí, fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Por segundo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por tercero, pidió trámite para la formulación de conclusiones escritas. Y, por cuarto, manifestó que, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción solicita que se condene en costas a la Federación recurrente.

SEXTO

Firme la resolución dictada el 4 de febrero de 2021, en relación a la admisión de las pruebas propuestas y practicadas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, Trámite evacuado por escritos de 5, 12 y 23 de marzo siguiente, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 12 de julio de 2021 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre siguiente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso se ha interpuesto por la Federación Empresarial de Autotransporte de la Provincia de Tarragona (FEAT-TARRAGONA) contra la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos.

Según explica el preámbulo de esa disposición dictada por el Ministerio de Sanidad, la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, comportó, en virtud de su artículo 10 el cierre de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos. También recuerda que, conforme a su artículo 4.3, el Ministro de Sanidad era una de las autoridades delegadas del Gobierno y que fue habilitado para dictar, en la esfera de su actuación, las disposiciones necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios. Desde estos presupuestos, indicaba que para facilitar la realización del elevado número de inspecciones que quedaron pendientes tras la declaración del estado de alarma y compatibilizarla con las que debían hacerse por expirar la validez de las anteriores en los meses sucesivos, era necesario ampliar de modo escalonado la prórroga establecida por la Orden SND/325/2020, de 6 abril.

En consecuencia, la Orden SND/413/2020 ahora recurrida, prorroga la validez del certificado de inspección técnica de vehículos cuya revisión debía efectuarse durante el estado de alarma por quince días naturales por cada semana transcurrida desde el inicio del estado de alarma hasta que se hubiera producido el vencimiento del certificado según el cuadro que incluye. Los períodos así previstos no se aplicarían a la validez de los certificados de los vehículos agrícolas destinados a labores en el campo, prorrogada hasta el 10 de noviembre de 2020 (apartado primero).

El apartado segundo, cuya nulidad propugna la demanda, es del siguiente tenor:

"Segundo. Cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de inspección técnica.

Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de prórroga automática, para la cumplimentación de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, la prórroga de los certificados concedida como consecuencia de la declaración del estado de alarma y de sus sucesivas prórrogas".

El apartado tercero dispone que los efectos de la Orden se producirían desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que sucedió el 16 de mayo de 2020. Y el apartado cuarto ofrecía recurso contencioso- administrativo ante esta Sala en el plazo de dos meses.

Tal como se ha reflejado en los antecedentes, el apartado segundo fue suspendido cautelarmente por auto de 5 de octubre, confirmado en reposición, por el de 11 de noviembre, ambos de 2020. Además, antes lo había sido en el recurso n.º 204/2020 seguido contra él, por autos de 24 de septiembre de 2020, confirmado por los de 11 de noviembre de 2020 y 18 de enero de 2021.

SEGUNDO

La demanda de la Federación Empresarial de Autotransporte de la Provincia de Tarragona (FEAT-TARRAGONA).

En su demanda recuerda que la Orden SND/325/2020, de 6 de abril, prorrogó automáticamente los certificados cuyo período de vigencia terminaba durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas hasta los treinta días naturales posteriores a su finalización. Y que el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que prorrogó el estado de alarma hasta las 00:00 horas del 21 de junio, fijó nuevos plazos para pasar las inspecciones que habían debido efectuarse mientras estuvo vigente según el cuadro que incluía.

Es consciente la recurrente de que la finalidad de la Orden contra la que se dirige era la de evitar el colapso de las estaciones y nos recuerda que el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2020/698, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020, por el que se establecen medidas específicas y temporales como consecuencia del brote de COVID-19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte, amplió por siete meses los plazos para las inspecciones que debían realizarse entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2020, y que el apartado 2 de ese artículo 5 disponía que la validez de los certificados que caducaran en ese período se consideraría prorrogada por siete meses.

Apunta que España, al haber adoptado antes de este Reglamento una prórroga, no aplicó su artículo 5. No obstante, añade la demanda que eso no significa que no sea de aplicación la voluntad que aquél expresa de dar facilidades temporales para llevar a cabo las inspecciones que no pudieron hacerse en su momento sin que ello afecte a la validez del correspondiente certificado.

Ya sobre el apartado segundo de la Orden impugnada dice que cambia sustancialmente los criterios vigentes para establecer el plazo de validez de una inspección con resultado favorable. Resalta que, según el artículo 6.4 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, el plazo de validez se computaba a partir de la fecha en la que el resultado de la inspección fuera favorable, es decir, el día en que se hubiera pasado favorablemente. Este era, insiste, el criterio general, aplicado, incluso, en los casos en que la inspección se realizara fuera de plazo.

Considerar, como hace el apartado segundo de la Orden SND/413/2020, que el cómputo ha de hacerse desde la fecha en que debió realizarse la inspección de no mediar el estado de alarma en lugar de desde cuando se efectuó realmente en virtud de la prórroga acordada, causa --destaca la demanda-- un perjuicio evidente a quienes no pudieron realizar legalmente la inspección por la aplicación de las disposiciones del estado de alarma. Se les reduce --dice-- el plazo de validez del certificado y se les aplican unas pautas que nada tienen que ver con la protección de la seguridad vial ni con los principios que rigen las inspecciones técnicas de vehículos en España y en la Unión Europea. De ese modo, además, se hacen posibles las situaciones absurdas que expone y que se traducen en la obligación de pasar más inspecciones de las previstas, con los consiguientes costes y perjuicios.

Entiende la recurrente que el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 conculca los artículos 5, 8 y 9 de la Directiva 2014/45/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril, el principio de jerarquía normativa porque no respeta lo dispuesto expresamente por el artículo 6.5 del Real Decreto 920/2017 y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y proporcionalidad y no discriminación. Ve reforzada su posición por la intervención del Defensor del Pueblo que llevó a la modificación del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, y del artículo 30 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre, conforme a los cuales, la pérdida o extravío del certificado obligaba a pasar una nueva inspección para obtener un duplicado.

Señala la demanda que son las deficiencias técnicas del vehículo las que determinan que no supere la inspección y que la validez de esta última depende del cumplimiento de los requisitos de seguridad y de la inexistencia de deficiencias de manera que, comprobados tales extremos, el certificado de la superación de la inspección ha de tener la validez temporal establecida a partir de la fecha en que tuvo lugar efectivamente. Y, tras analizar el Real Decreto 920/2017, concluye que únicamente puede anticiparse la obligación de realizar la inspección cuando se den las circunstancias previstas en su artículo 6.7, que guardan relación con las contempladas por la Directiva 2014/45/UE en su artículo 5.4 y tienen conexión directa con el objeto y finalidad de las inspecciones técnicas de vehículos.

En consecuencia, la demanda nos pide que anulemos el apartado segundo de la Orden impugnada y que reparemos los perjuicios que ha causado a los afiliados a la federación recurrente y al conjunto de la ciudadanía por su incidencia negativa en el sector del transporte. Esa reparación, dice, ha de consistir en la declaración de que los plazos para realizar sucesivas inspecciones han de contar desde la fecha en que tuvo lugar realmente la inspección positiva.

Por último, pretende que planteemos cuestión de inconstitucionalidad contra el último párrafo del artículo 29.1 del Real Decreto-Ley 26/2020, porque, al igual que la Orden SND/413/2020, vulnera el plazo de validez de las inspecciones periódicas.

TERCERO

La contestación a la demanda de la Abogada del Estado.

Propugna la desestimación del recurso. Justifica su pretensión con las razones que seguidamente resumimos.

Tras exponer los antecedentes y recoger lo que dice y pretende la Orden recurrida, así como cuantificar los vehículos afectados por las diversas prórrogas en casi nueve millones ochocientos mil, precisa que el Reglamento (UE) 698/2020, de 25 de mayo, preveía la posibilidad de que los Estados que ya hubieran adoptado medidas excepcionales no aplicaran las que prevé, con la sola condición de notificarlo a la Comisión y que esto último es lo que se hizo habida cuenta de que se había dictado la Orden SND/413/2020.

Indica que, según el Registro de estaciones de ITV del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la media anual de inspecciones periódicas que se hacen en España se sitúa en unos veinte millones, de manera que la capacidad media del sistema es de un millón seiscientas setenta mil inspecciones mensuales o sea cuatrocientas veinte mil semanales. Y que, de no existir el apartado segundo de la Orden SND/413/2020, los más de cuatrocientos mil vehículos de la semana 1, cuya inspección vencía entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de marzo de 2020 la habrían pospuesto hasta la semana que finalizaba el 5 de agosto de 2020, con lo que sumaban el mismo número a los que les correspondía ser inspeccionados entonces. Esto supondría, dice, doblar la capacidad de inspección disponible. Por eso, explica, se consideró necesario desvincular excepcionalmente la fecha de realización efectiva de la pendiente de la determinación de la siguiente. De este modo, prosigue, al ser esta última fecha la misma, con independencia de cuando se efectúe, la mayor parte de los interesados irá llevando sus vehículos a la estación tan pronto vayan obteniendo cita y no se concentraran en la semana de fin de prórroga.

Dice, asimismo, que los datos reflejan que la mayor parte ha completado la inspección pendiente tan pronto como ha existido capacidad para ello. De ahí que entienda que, de no haberse previsto el apartado segundo, aun quedarían casi tres millones de inspecciones pendientes comprometiendo la capacidad del sistema para atenderlas si se concentraran al final de la prórroga. También observa que gracias a esta previsión se evita que se reproduzca en años sucesivos la situación excepcional vivida y que casi diez millones de vehículos hubieran pospuesto su inspección hasta la fecha máxima, lo cual provocaría el colapso del sistema y una caída del 60% entre el 14 de marzo y el 21 de junio en los próximos años, llegando la falta de capacidad hasta el 30 de agosto de 2021 y sucesivos.

En definitiva, afirma, el fin de interés público perseguido ha sido el de intentar absorber el aumento de inspecciones provocado por las limitaciones impuestas por el estado de alarma y, al tiempo, intentar que la situación de inactividad sea excepcional y no se torne periódica y perjudique a las entidades privadas autorizadas y supervisadas por la Administración, así como no comprometer la seguridad del tráfico ni dificultar la circulación de los ciudadanos con sus vehículos, que no podrían utilizar sin una inspección favorable y dentro del plazo de su validez. En realidad, apunta, restablece el status quo original sin cargas administrativas adicionales.

Por lo demás, rechaza que el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 incurra en las infracciones que le reprocha la demanda y se opone a que planteemos cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 29.1 del Real Decreto- Ley 26/2020 por no ser objeto de este recurso.

CUARTO

La contestación a la demanda de la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV).

Al defender su pretensión de que desestimemos el recurso contencioso-administrativo, observa, en primer lugar, que la Orden SND/413/2020 era la solución más razonable para garantizar la correcta continuidad del servicio de ITV tras su reanudación después de ser suspendido en el primer estado de alarma, que no provocó más inspecciones que las debidas y que no impuso coste adicional alguno a los propietarios de los vehículos. En segundo lugar, dice que los supuestos límites a que alude la demanda están planteados con manifiesta ausencia de objetividad y con la espuria finalidad de ahorrarse el coste de una inspección a la que los vehículos afectados habrían debido someterse en cualquier caso y de ningún modo puede entenderse la prórroga de su apartado primero como una suerte de obligación de pasar la inspección el último día habilitado al efecto.

Por lo demás, esta contestación a la demanda mantiene que (i) la Orden impugnada cuenta con el rango normativo propio de las disposiciones dictadas por el Consejo de Ministros y se integra en el sistema de fuentes del Derecho de emergencia aplicable preferentemente en el estado de alarma y participa de la naturaleza propia de los reglamentos de necesidad; (ii) no infringe el artículo 5.4 de la Directiva 2014/45/UE pues ha de reconocérsele el mismo rango que al artículo 7 del Real Decreto 920/2017 que la traspuso y, a lo sumo, habría desplazado temporalmente ambos preceptos; (iii) el precedente normativo alegado no tiene valor vinculante pues se refiere a una regulación diferente; (iv) la Orden SND/413/2020 no vulnera los principios invocados, de un lado porque se han alegado con total generalidad y al margen de la controversia y, de otro, porque no se entiende cómo puede infringir los de objetividad y proporcionalidad; (v) es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 29 del Real Decreto-Ley 26/2020 porque no ha justificado la recurrente que sea aplicable al enjuiciamiento del apartado segundo de la Orden SND/413/2020.

Una vez enunciados estos argumentos, la demanda pasa a desarrollarlos no sin antes afirmar la razonabilidad de esta última y su plena adecuación a los fines que justificaron su aprobación y sostener que los ejemplos puestos por la recurrente no desvirtúan la validez del apartado segundo.

La recurrida se sirve del informe pericial elaborado a su instancia por don Jenaro, catedrático del Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad Carlos III, aportado con la contestación a la demanda, para justificar que la anulación o suspensión del apartado segundo de la Orden SND/413/2020 provocaría el colapso de las estaciones tras su reapertura en el período de octubre de 2021 a febrero de 2022 y un retraso medio de 6,9 meses sobre la fecha de vencimiento de la validez de la inspección y también provocaría un incremento de la siniestralidad y de las emisiones contaminantes.

QUINTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. La prueba practicada.

    Acabamos de dejar constancia de las conclusiones principales a que llega el informe pericial aportado por la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos. Conviene recordar que fue admitido como prueba por el auto de 4 de febrero de 2021 pero que el profesor Jenaro lo elaboró en noviembre de 2020. Es decir, no ha podido tener en cuenta la incidencia real de la suspensión cautelar del apartado segundo que acordamos por los autos de 5 de octubre y 11 de noviembre de 2020 en este recurso y por los de 24 de septiembre y 25 de noviembre de 2020 en el recurso n.º 204/2020, interpuesto por la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (FENADISMER) contra la misma disposición.

    Por otra parte, hemos visto que, con sus conclusiones, la recurrente ha presentado documentos con los que quiere acreditar que, efectivamente, según afirmó en la demanda, la aplicación del apartado segundo de la Orden SND/413/2020 trae consigo la obligación de someter a los vehículos de los transportistas a una inspección más, con los costes correspondientes.

    Hemos de recordar que, al suspender cautelarmente el apartado segundo controvertido mediante los autos de 24 de septiembre y 5 de octubre de 2020, deliberados conjuntamente, tuvimos especialmente en cuenta la recomendación que hizo el Defensor del Pueblo en respuesta a la queja n.º 20011254 sobre la misma cuestión objeto de este proceso. El alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución dijo entonces, a propósito de lo que se discute aquí que, siendo loable el propósito de asegurar la supervivencia económica de las estaciones de ITV, ese objetivo de interés general podía lograrse de otro modo sin imponer cargas a los particulares sin efecto para el interés general. Por eso, recomendó que se modificara la regulación vigente, la del apartado segundo de la Orden SND/413/2020.

    Posteriormente, al confirmar en reposición dicha suspensión cautelar en los autos de 11 de noviembre de 2021 y de 18 de enero de 2021 en el presente recurso y en el de 25 de noviembre de 2020 en el recurso n.º 204/2020, frente al argumento del colapso que sin la aplicación del apartado segundo se produciría, dijimos que, al menos, indiciariamente, no parecía que ese colapso fuera inferior de aplicarse el precepto suspendido porque el número de inspecciones sería muy superior ya que los vehículos inspeccionados al reanudarse el servicio y tras la prórroga deberían volver a serlo antes del transcurso del plazo previsto antes de la Orden SND/413/2020. También, indicamos que no veíamos convincente que asegurar la continuidad del servicio de ITV dependiera del apartado controvertido y que tampoco eran perceptibles los efectos en el interés general de las cargas que impone, mientras que el de no pagar tasas por inspecciones sucesivas efectuadas en plazos cortos era atendible. En fin, no vimos acreditado en aquél momento en qué medida se perjudicaba la seguridad vial ni el medio ambiente pues no había ni un principio de prueba de que los vehículos perdieran las condiciones técnicas necesarias a causa de la suspensión cautelar.

    Pues bien, a estas alturas hemos de decir que no hemos encontrado razones para separarnos de las apreciaciones provisionales que hicimos en su momento y nos llevaron a suspender el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 y a confirmar nuestra decisión en tres autos sucesivos. Los extremos de hecho en los que los recurridos han fundamentado su oposición a la recurrente no pueden considerarse acreditados.

    Del colapso de las estaciones se nos ha hablado ciertamente por la Abogada del Estado y por la Asociación recurrida, pero en términos hipotéticos, que son los del informe pericial pero, de haberse manifestado aunque fueran sólo indicios del mismo en la realidad tras la suspensión cautelar, bien podían haberse servido del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para pedir que se trajeran al proceso, pero no lo han hecho. Por lo demás, debemos reiterar que, como indicó el auto de 24 de septiembre de 2020, acortar el período de validez derivado del apartado segundo de la Orden, no evitaría el aumento de la demanda de inspecciones una vez finalizada la prórroga.

    Ciertamente, la Asociación recurrida descalifica las apreciaciones del Defensor del Pueblo y las tacha de erróneas por dar crédito a la información de parte ofrecida por quien formuló la queja. No obstante, la recomendación de aquél es razonada y tiene en cuenta --rechazándola de manera argumentada y, añadimos, convincente-- la respuesta que le dio la Administración.

    Por tanto, a este respecto, no han variado los presupuestos principales considerados inicialmente por la Sala.

    Otro tanto cabe decir sobre la afectación de la seguridad vial y del medio ambiente. Parece claro que la que se pueda dar no derivará de mantener el plazo de vigencia de las inspecciones anterior a la Orden SND/413/2020 a las que se hagan tras la prórroga, sino, precisamente, de la prórroga de la validez de la anterior a su vez causada por la declaración del estado de alarma. Una vez superada la inspección desaparecen las razones relativas a la siniestralidad o a la contaminación, pues se habrá constatado que el vehículo está en condiciones de circular desde esos puntos de vista. Habría podido una vez sobrepasada la fecha en que debió ser inspeccionado y no lo fue por el cierre de las estaciones y la ulterior prórroga. En cambio, una vez inspeccionado con resultado favorable, las condiciones de seguridad y de contaminación del vehículo en cuestión serán exactamente las mismas que antes de la entrada en vigor de la Orden impugnada durante todo el período de validez del certificado previsto por el Real Decreto 920/2017. Es decir, sin acortarlo.

    De otro lado, las apreciaciones provisionales que hicimos con apoyo principal en el parecer del Defensor del Pueblo sobre el efecto de obligar a más inspecciones que comportaba la modificación del plazo de validez de las inspecciones técnicas, se ven confirmadas por los documentos que la recurrente ha acompañado con sus conclusiones sobre los que, es significativo, nada han dicho las de la Abogada del Estado ni tampoco las de la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos. Es más, esta última se ocupa de los ejemplos hipotéticos de la demanda pero guarda silencio sobre los casos documentados por la actora en sus conclusiones.

  2. La vulneración del ordenamiento jurídico en que incurre el apartado segundo de la Orden SND/413/2020.

    El Real Decreto 920/2017 --que, no lo olvidemos, traspone la Directiva 2014/45/UE y contiene la regulación de la inspección técnica de vehículos-- establece en su artículo 6.5 el plazo de validez de las inspecciones periódicas en estos términos:

    "5. El plazo de validez de las inspecciones técnicas periódicas se obtendrá adicionando a la fecha en la que el resultado de la inspección haya sido favorable la frecuencia indicada en este artículo. No obstante, si dicha fecha está comprendida en los 30 días naturales precedentes a la expiración del plazo de validez de la inspección anterior, el plazo de validez se obtendrá adicionando la frecuencia correspondiente a la citada fecha de expiración."

    Esas frecuencias están fijadas en los apartados anteriores de este artículo 6 y su apartado 7 enumera los supuestos en que, a título de excepción, se puede exigir que un vehículo se someta a inspección antes de la fecha indicada, ninguno de los cuales tiene que ver con lo que ahora se discute. En efecto, se refieren a supuestos de: a) daño importante al vehículo que afecte a la seguridad; b) alteración de los componentes y sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente; c) sospecha fundada de la autoridad competente sobre la carencia por el vehículo de las condiciones técnicas exigibles para circular; d) cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo que obligue a una frecuencia de inspección más severa.

    Así, pues, el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 se aparta de lo previsto por el artículo 6 del Real Decreto 920/2017.

    No puede ampararse para ello en el Real Decreto 463/2020, porque nada se dice en él sobre lo que estamos considerando, sino también porque, si se entendiera que la cobertura se la ofrecería el apartado 6 de su artículo 10, que autorizaba al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas limitativas de derechos previstas, sucede que ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 148/2021 en cuanto le facultaba para modificarlas o ampliarlas y no hay duda de que el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 supone una mayor limitación.

    Pues bien, si en este contexto, volvemos la vista al apartado segundo impugnado, nos encontramos con la falta de consistencia de la justificación ofrecida por la Administración para recortar el período de validez de las inspecciones realizadas tras las prórrogas previstas en el apartado primero de la Orden. Dicha inconsistencia ya la apreciamos provisionalmente en el incidente de medidas cautelares y ahora debemos confirmar definitivamente ese juicio inicial a la vista de las pruebas practicadas y del debate entablado en el proceso. Y es que, descartado el vaticinio del colapso no encontramos en el expediente ni se ha traído al proceso ninguna otra justificación razonable. La consecuencia es que, a falta de ella, la decisión de la Administración se sustenta exclusivamente en su voluntad.

    De otro lado, el Reglamento (UE) 698/2020 prorroga por siete meses la validez de las inspecciones que hubieran debido realizarse entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2020 y somete a autorización de la Comisión Europea, a solicitud motivada del Estado afectado a presentar antes del 1 de agosto de 2020 su ampliación si después del 31 de agosto de 2020 fuera probable la inviabilidad de inspeccionar o de certificar. Pues bien, este Reglamento no contempla el acortamiento de los plazos de validez de los certificados de inspección de los vehículos revisados después de las prórrogas debidas a las circunstancias extraordinarias causadas por el COVID-19.

    Es verdad que, conforme a su artículo 5.6, no se ha aplicado en España, pero que haya sido así no permite ignorar la solución que la Unión Europea ha considerado procedente: prorrogar los certificados de vehículos que, a causa de las medidas contra la pandemia, no pudieron ser inspeccionados cuando les correspondía sin reducir el período de validez de los expedidos cuando han sido revisados finalmente. No aplicarla en España supone apartarse de lo que prescribe el Derecho de la Unión Europea y también debemos advertir ahora que no hay explicación de la razón por la cual es imprescindible en España lo que no es necesario para el Reglamento (UE) 698/2020.

    Nos encontramos, por tanto, con una disposición que carece de sustento en el Real Decreto 463/2020, infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y desconoce el Derecho de la Unión Europea. Son causas suficientes para anular el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 sin que sea necesario extender nuestro examen más allá.

  3. La improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 29.1 del Real Decreto-Ley 26/2020.

    Este precepto, además de disponer la prórroga del plazo de validez del certificado de inspección técnica periódica de los vehículos que debían ser revisados entre el 21 de junio y el 31 de agosto de 2020, prevé que se tome como referencia para el tiempo en que serán válidos los nuevos certificados emitidos en las realizadas tras la prórroga la fecha que constara en la tarjeta ITV y no el período de prórroga. Es decir, se refiere a un período diferente al que contempla la Orden SND/413/2020, precisamente el que comienza al decaer el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 y posteriormente prorrogado hasta el 21 de junio de 2020.

    No procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre este artículo porque de su validez no depende el fallo que debemos pronunciar sobre el apartado segundo de la Orden SND/413/2020. No se da, por tanto, el supuesto previsto por los artículos 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEXTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a las partes recurridas las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€ a satisfacer por mitad por la Administración y por la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 182/2020, interpuesto por la Federación Empresarial de Autotransporte de la Provincia de Tarragona (FEAT-TARRAGONA) contra el apartado segundo de la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la Inspección Técnica de Vehículos y anularlo.

(2.º) Imponer a las recurridas las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

(3.º) Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Estado a que se refieren los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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