STS 710/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2021
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 710/2021

Fecha de sentencia: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2844/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2844/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 710/2021

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal respecto de la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1118/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente D. Mauricio, representado por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección letrada de D. Javier Rodríguez Gutiérrez.

Es parte recurrida Horizonte Corporativo S.L., representado por el procurador D. José Antonio Aranda Alarcón y bajo la dirección letrada de D. José Enrique Faura Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Mauricio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Horizonte Corporativo S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en virtud de la cual estimando íntegramente la presente demanda, condene a Horizonte Corporativo, S.L. al abono a mi representado Don Mauricio de la cantidad de un millón doscientos mil euros (1.200.000 €) de principal adeudado y trescientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y dos euros y cincuenta y cuatro céntimos (334.392,54 €) correspondiente a intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la presentación de la demanda, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta la Sentencia, todo ello con expresa condena a la contraparte al abono de las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid, fue registrada con el núm. 1118/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de Horizonte Corporativo S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid, dictó sentencia 367/2017 de 15 de noviembre, cuyo fallo dispone:

    "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Mauricio, contra Horizonte Corporativo S.L. a quien condenó a que abone a la actora la suma de un millón doscientos mil euros, más sus intereses legales en la forma dicha, con imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Horizonte Corporativo S.L. La representación de D. Mauricio se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 246/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 7 de marzo de 2019, cuyo fallo dispone:

"Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Horizonte Corporativo S.L., frente a D. Mauricio, contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 68 de Madrid, debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

" "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio, contra Horizonte Corporativo S.L., debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia al demandante".

" Y sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

" La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El procurador D. José Luis Marín Jaureguibeitia, en representación de D. Mauricio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:

    "Motivo primero: al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 LEC, se alega infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 222 LEC, al estimarse la existencia de la excepción de cosa juzgada en relación con el laudo arbitral dictado con fecha 26 de mayo de 2008, no ha existido intento de subsanación en la instancia por cuanto la infracción se comete en la propia sentencia que se recurre" (énfasis de mayúsculas suprimido).

    "Motivo segundo: al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 LEC, se alega infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 222 LEC, al estimarse la existencia de la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de 15 de abril de 2016 que reconoce a favor de don Mauricio un crédito frente a la concursada Inversora de Laredo y Santander, S.L. por importe de 1.200.000 euros. No ha existido intento de subsanación en la instancia por cuanto la infracción se comete en la propia sentencia" (énfasis de mayúsculas suprimido).

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de junio de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Horizonte Corporativo S.L. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La cuestión objeto de este recurso extraordinario por infracción procesal se limita a decidir si el laudo arbitral del que resulta una obligación pecuniaria para una determinada sociedad de capital tiene efectos de cosa juzgada que impida que en un litigio posterior se exija responsabilidad solidaria a la sociedad resultante de la escisión parcial de aquella. Y si el hecho de que la sociedad a la que el laudo condenaba al cumplimiento de determinada obligación pecuniaria haya sido posteriormente declarada en concurso impide que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria.

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a Horizonte Corporativo S.L. (en lo sucesivo, Horizonte) a pagar al demandante D. Mauricio 1.200.000 euros que este le reclamó como sociedad beneficiaria de la escisión de Inversora de Laredo y Santander S.L. (en lo sucesivo, Inlasa), a la que, según entendió el juzgado, un laudo arbitral condenaba al pago de 1.200.000 euros al demandante con base en un acuerdo marco suscrito entre las partes en 2007.

    La Audiencia Provincial, ante la que apeló Horizonte, revocó dicha sentencia y absolvió a Horizonte porque estimó que el efecto de cosa juzgada del laudo arbitral suponía que "los efectos del laudo deben conseguirse a través de su ejecución ante el órgano que corresponda" y, en segundo lugar, porque estando la sociedad escindida, Inlasa, declarada en concurso "los acreedores quedan sometidos al principio " par conditio creditorum", que impide que cada uno de ellos pueda reclamar a su antojo el crédito que se le haya reconocido provisionalmente en el concurso. Tendrá que esperar a que el concurso culmine en el correspondiente Convenio y a partir de ahí ejercitar las acciones que la ley le conceda. [...] esas acciones tienen que ejercitarlo en un fuero obligado, como es el del Juzgado de lo Mercantil que ha conocido del Concurso, y en una forma también obligada, a través del incidente concursal. Y no a través de un juicio ordinario y fuera de la circunscripción jurisdiccional del Juzgado de lo Mercantil".

  3. - El demandante ha interpuesto contra esa sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - El encabezamiento del primer motivo tiene este contenido:

    "Motivo primero: al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 LEC, se alega infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 222 LEC, al estimarse la existencia de la excepción de cosa juzgada en relación con el laudo arbitral dictado con fecha 26 de mayo de 2008, no ha existido intento de subsanación en la instancia por cuanto la infracción se comete en la propia sentencia que se recurre" (énfasis de mayúsculas suprimido).

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada porque la demandada en este procedimiento, Horizonte, no fue parte en el acuerdo marco ni resultó condenada en el laudo arbitral. El demandante no puede ejecutar el laudo frente a Horizonte porque esta sociedad no fue parte en el procedimiento arbitral, lo impedirían los arts. 538 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este último prevé que los laudos obtenidos frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores que no hubiesen sido parte en el proceso. El procedimiento de ejecución del laudo no es el adecuado para debatir la responsabilidad de determinadas obligaciones a quienes no fueron partes procesales en el mismo. Asimismo, el recurrente cita la jurisprudencia conforme a la cual la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada o, lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio posterior sin poder contradecir lo ya decidido.

TERCERO

Decisión del tribunal: el laudo arbitral que impone a una sociedad una obligación pecuniaria no tiene efecto de cosa juzgada negativa en el litigio en que se decide si una sociedad resultante de una escisión parcial de la sociedad condenada en el laudo responde solidariamente de esa obligación

  1. - El efecto de cosa juzgada que la sentencia de la Audiencia Provincial reconoce al laudo arbitral es el efecto de cosa juzgada negativa a que hace referencia el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

    "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

    El apartado 3 de dicho precepto legal prevé, en lo que aquí es relevante, que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte.

  2. - De acuerdo con el razonamiento de la Audiencia, el hoy recurrente, en tanto que obtuvo un laudo arbitral en que se reconocía a su favor una obligación pecuniaria con cargo a determinadas personas físicas y jurídicas, no puede promover con posterioridad una demanda para que se declare que otra sociedad responde de esa obligación solidariamente con una de las sociedades condenadas en el laudo, y se le condene a cumplir tal obligación, pues su pretensión debe satisfacerse en la ejecución del laudo arbitral.

  3. - En la demanda que ha dado origen a este litigio, el hoy recurrente demandó a una sociedad mercantil que no había sido parte en el proceso arbitral anterior ni, lógicamente, se le había impuesto obligación alguna en el laudo que puso fin a dicho proceso arbitral.

  4. - La acción ejercitada tenía por objeto que se declarase que la sociedad demandada, Horizonte Corporativo S.L., nacida de la escisión parcial de otra sociedad (Inversora de Laredo y Santander S.L.) que resultó condenada en el laudo arbitral a pagar una cantidad al demandante en este litigio, responde solidariamente de dicha obligación por aplicación de determinadas normas de la Ley 3/2009, de 3 abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y se le condenase a pagarla.

  5. - El laudo arbitral no puede tener eficacia de cosa juzgada negativa respecto de la demanda origen de este litigio por varias razones. La primera razón, porque la sociedad hoy demandada no fue parte en aquel proceso arbitral, por lo que no se cumple el requisito de identidad subjetiva exigido por el art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - La segunda razón, porque tampoco la pretensión ejercitada coincide en uno y en otro litigio: en aquel, el fundamento de la acción era la existencia de cierto acuerdo entre las partes al que se pretendía dar cumplimiento; en este, la existencia de una escisión parcial, posterior al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral, de la que nacería una responsabilidad solidaria para la demandada respecto de una de las sociedades que resultó condenada en el laudo arbitral. Por tanto, falta el requisito de identidad de objeto que exige el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. - Como alega en su recurso, el recurrente nunca podría ver satisfecha en la ejecución del laudo arbitral su pretensión contra la sociedad Horizonte porque esta no fue condenada en el proceso arbitral, en el que ni siquiera fue parte dicha sociedad. Horizonte no se encuentra en ninguno de los supuestos en los que el art. 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que pueda dirigirse contra ella la acción ejecutiva nacida del laudo arbitral; y porque el art. 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente que "[l]as sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso".

  8. - La consecuencia de lo expuesto es que el laudo arbitral en que resultó condenada Inlasa no tiene eficacia de cosa juzgada negativa respecto de la acción ejercitada contra Horizonte.

CUARTO

Formulación del segundo motivo

  1. - El encabezamiento de este motivo dice así:

    "Motivo segundo: al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 LEC, se alega infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 222 LEC, al estimarse la existencia de la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de 15 de abril de 2016 que reconoce a favor de don Mauricio un crédito frente a la concursada Inversora de Laredo y Santander, S.L. por importe de 1.200.000 euros. No ha existido intento de subsanación en la instancia por cuanto la infracción se comete en la propia sentencia" (énfasis de mayúsculas suprimido).

  2. - Al desarrollar este motivo, el recurrente alega que Horizonte no es la empresa concursada y si existen varios responsables solidarios, el acreedor puede dirigirse contra todos o contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda. Lo que se pretende en este proceso es que se condene a Horizonte como responsable solidario al pago de la deuda reconocida frente a Inlasa.

QUINTO

Decisión del tribunal: trascendencia del proceso concursal respecto del obligado solidario con el concursado

  1. - De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial, dado que la sociedad condenada en el laudo arbitral a realizar una prestación dineraria en favor del hoy demandante fue declarada en concurso (en el que se reconoció un crédito en favor del hoy demandante por la cantidad que como principal reclamó en la demanda origen de este litigio), el demandante solo podría ver satisfecho su derecho en la ejecución del convenio concursal, a través del incidente concursal promovido ante el juez del concurso, y no mediante una demanda de juicio declarativo ordinario presentada ante otro juzgado. Este argumento no es correcto por las razones que se exponen a continuación.

  2. - La apertura del concurso de acreedores solo impide que se ejerciten acciones de contenido patrimonial contra el concursado y contra las personas previstas en los apartados 2.º y 3.º del art. 50 de la Ley Concursal, en la redacción aplicable al litigio por razones temporales. Ningún precepto impide que puedan ejercitarse acciones contra los obligados solidariamente con el concursado.

  3. - Lo anterior queda confirmado por el hecho de que la interrupción de la prescripción de las acciones contra el concursado por los créditos anteriores a la declaración de concurso que la apertura del concurso trae consigo, de acuerdo con el art. 60.1 de la Ley Concursal (que el apartado 3 extiende a las acciones contra los socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora), no se extiende a las acciones contra los deudores solidarios con el concursado, de acuerdo con el art. 60.2 de la Ley Concursal.

  4. - Otro argumento que confirma que la apertura del concurso no priva al acreedor de dirigirse contra los obligados solidarios con el concursado se deriva de la previsión que el art. 97.4.3.º de la Ley Concursal contiene para los supuestos en que el acreedor hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado durante la tramitación del concurso.

  5. - La eficacia del convenio concursal respecto de los obligados solidariamente con el concursado se regula en el art. 135 de la Ley Concursal. Conforme al apartado primero de este precepto, los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por este en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado (y frente a sus fiadores o avalistas), quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos. Conforme al apartado segundo, la responsabilidad de los obligados solidarios (y de los fiadores o avalistas del concursado) frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por los convenios que sobre el particular hubieran establecido y, a falta de estos pactos, por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído.

  6. - Por tanto, la existencia de un convenio no impide que el acreedor se dirija contra el obligado solidariamente con el deudor, sin perjuicio de que cuando se haya aprobado un convenio concursal, habrá que tomar en consideración cuál ha sido el voto del acreedor y, caso de que haya sido favorable a la aprobación del convenio, tomar en consideración qué prevén los pactos celebrados entre el acreedor y el obligado solidario y, a falta de estos, qué prevén las normas aplicables a la obligación que hubiere contraído.

  7. - En el presente caso, no se ha alegado que en el concurso de Inlasa se aprobara un convenio con el voto favorable del demandante. Es más, de la propia documentación aportada por la demandada resulta que en dicho concurso no se alcanzó un convenio y se abrió la fase de liquidación.

  8. - Por tanto, el concurso de Inlasa no supone impedimento alguno respecto de la acción ejercitada por el demandante contra Horizonte.

  9. - La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, adopta un planteamiento que modifica completamente los términos en que fue planteado el litigio en los escritos de demanda y contestación y en que fue resuelto el litigio en primera y segunda instancia.

  10. - Horizonte no solo no sostiene en su oposición al recurso extraordinario por infracción procesal los argumentos que expuso en su contestación a la demanda y que fueron estimados por la Audiencia Provincial (que el laudo arbitral produce efecto de cosa juzgada negativa respecto de este litigio), sino que al oponerse al recurso de casación alega que la acción del demandante supondría un enriquecimiento injusto a la vista de la sentencia dictada en la sección de calificación del concurso de Inlasa, calificado como culpable, en la que se condena como cómplice a Horizonte a restituir los bienes que le fueron transmitidos por Inlasa en la operación de escisión parcial.

  11. - Los recursos extraordinarios no constituyen un nuevo proceso en que puedan modificarse los términos en que el litigio fue planteado en la demanda y contestación, y resuelto por los órganos de instancia.

  12. - En todo caso, la sentencia invocada por la recurrida es una sentencia de una sección de calificación en la que se ha condenado a Horizonte, como cómplice, "a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa" ( art. 172.2.3.º de la Ley Concursal).

  13. - Ningún enriquecimiento injusto del demandante supondría la concurrencia de una sentencia estimatoria en este proceso declarativo ordinario promovido contra Horizonte con el mencionado pronunciamiento de la sección de calificación del concurso de Inlasa. La consecuencia de dicho pronunciamiento de la sentencia de calificación no es que los bienes se transmitan al hoy demandante, sino que se restituyen a la masa activa del concurso. El art. 1144 del Código Civil permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

  14. - Por tanto, el demandante puede pretender cobrar su deuda de Inlasa, en el concurso de acreedores, y de Horizonte, en este juicio declarativo ordinario, si bien no puede cobrar por duplicado, de Horizonte y de la masa del concurso de Inlasa, puesto que la responsabilidad solidaria de ambas entidades supone que lo que cobre de una no podrá cobrarlo de la otra.

  15. - Como conclusión de lo expuesto, ni el laudo arbitral en que fueron partes, entre otros, el demandante e Inlasa tiene efecto de cosa juzgada negativa respecto de la acción ejercitada por el demandante contra Horizonte para exigirle el pago de una determinada cantidad como deudora solidaria respecto de Inlasa por razón de una operación de escisión societaria, ni el hecho de que Inlasa haya sido declarada en concurso impide al demandante interponer una demanda contra Horizonte con base en la responsabilidad solidaria de esta respecto de determinada deuda de Inlasa.

  16. - La apreciación de esos óbices procesales por la Audiencia Provincial dejó imprejuzgadas las cuestiones fácticas y jurídicas (salvo la relativa a la cosa juzgada) planteadas en el recurso de apelación de Horizonte. Falta, por tanto, el enjuiciamiento sobre la materia objeto del recurso de apelación. De ahí que, no siendo en absoluto el recurso extraordinario un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas en apelación, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a anular la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado la inexistencia de óbices procesales que impidan el ejercicio de las acciones por el demandante contra Horizonte. En todo caso, tanto la finalización del recurso de apelación, mediante el dictado de una nueva sentencia, como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

SEXTO

Costas y depósito

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 246/2018.

  2. - Anular la expresada sentencia y devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, no pudiendo apreciar ya la cosa juzgada negativa fundada en el laudo arbitral ni en el concurso de acreedores de Inversora de Laredo y Santander S.L., dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la demandada. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, será de tramitación preferente.

  3. - No imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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