STSJ Andalucía 798/2021, 5 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
Número de resolución | 798/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420200000115
Negociado: UT
Recurso: Recursos de suplicación nº 47/2021
Sentencia nº 798/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 14/2020
Recurrente: Maximiliano
Representante: SALVADOR JAVIER ROJAS MERINO
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 3 de noviembre de 2020, pronunciada en el proceso número 14/2020, y en el que ha intervenido como parte recurrente DON Maximiliano, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Salvador Javier Rojas Merino; y como partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
El 2 de enero de 2020, don Maximiliano presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le reconociese
en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual .
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 14/2020, se admitió a trámite por decreto de 14 de enero de 2020, y se celebró el juicio el 29 de octubre de ese año.
El 3 de noviembre de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que, desestimando la demanda formulada por D. Maximiliano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra.
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
El/La demandante, con DNI nº NUM000, nacido/a el NUM001 /1969, afiliado/a y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002, con profesión habitual Dependientes empleados de comercio, inicia un proceso de incapacidad permanente por enfermedad común el 26/01/2018, y solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común el 31/07/2019.
Tramitado expediente de incapacidad ante el INSS se emite informe médico de síntesis en fecha 08/10/2019 en el que se concluye "agudeza visual en ojo derecho de 1, en ojo izquierdo (midriasis)
El 12 de noviembre de 2020, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora y el servicio común, se elevaron los autos a esta Sala.
El 18 de enero de 2021 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de mayo de ese año.
Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida de incapacidad permanente parcial, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, y se condenase a los demandados al abono de una indemnización de 33.879,36 euros, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados
probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los demandados.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se modifique el hecho probado primero, en el sentido de aclarar que el trabajador "venía realizando como tareas propias de la profesión, cargas o descargas de mercancías, ventas, labores de oficina y de almacén"; y el hecho quinto en el sentido de añadir, respecto del campo visual allí referido, la expresión "en visión lejana", y un nuevo párrafo del tenor siguiente: "Así mismo queda probado que el trabajador no debe hacer esfuerzos no agachar la cabeza debido a las patologías que padece". En apoyo de tales modificaciones identifica determinados documentos, y defiende su relevancia para el recurso.
La parte recurrida se opone por considerar que la juzgadora de instancia no había incurrido en ningún error, y afirmando que un dependiente de ferretería era un dependiente de comercio.
La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la única añadidura que cabe hacer al relato de hechos probados, por encontrar adecuado apoyo documental, y tener trascendencia para el recurso -tal como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva-, es la relativa a la recomendación contenida en el informe del servicio de oftalmología de la Sanidad Pública, de julio de 2019, en la que se indica expresamente, en el denominado "Plan de actuación", que don Maximiliano "no debe hacer esfuerzo ni agachar la cabeza" (folio 38 vuelto).
No es necesario, sin embargo, precisar que la amplitud de campo visual está referida a la visión lejana, pues la agudeza visual a la que iría referida esa expresión de la sentencia, contenida en el hecho quinto, siempre se valora en visión de lejos y con corrección [véase, al respecto, la Guía para valoración de lesiones oculares en la práctica forense, publicada en Cuadernos de Medicina Forense, 2014].
Por último, la precisión sobre las labores concretas del puesto de trabajo no puede ser admitida de ningún modo, porque se apoya en documentos que carecen de esa virtualidad probatoria, un informe de vida laboral (folio 20), en el que solo se reseña la denominación de la...
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