STS 1217/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1217/2021
Fecha08 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 1.217/2021

Fecha de sentencia: 08/10/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 3395/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3395/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 1217/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 8 de octubre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 3395/2016, interpuesto por don Rafael, representado por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez y defendido por el letrado don Álvaro Moreno Odero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2016, la representación procesal de don Rafael interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados durante los ejercicios 2004 a 2009, ambos inclusive, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó su suspensión, dada la imposibilidad material de tramitar de forma regular el elevadísimo número de recursos presentados ante esta Sala, recursos en los que, como en éste, se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH.

TERCERO

Siguiendo el orden de registro, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión de la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 312/2015 (ES:TS:2016:2645), para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, "LJCA"), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia en los términos previstos en el artículo 111 LJCA o, en su caso, alguna de las otras opciones recogidas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado conferido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por esta Sala, requiriéndose, en consecuencia, a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, se confirió a ésta trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

No habiéndose formalizado la demanda dentro del plazo concedido, por auto de 14 de enero de 2020, se declaró la caducidad del presente recurso.

SÉPTIMO

Notificado el auto mencionado, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 23 de enero siguiente, en el que, tras referirse al IVMDH, a su regulación y a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, " TJUE"), Transportes Jordi Besora (C-82/12 ; EU:C:2014:108), manifiesta haber interpuesto la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador exigiendo las cantidades que soportó durante la vigencia del impuesto.

Refiere que la suma que reclamaba en aquella solicitud, "acompañada de sus correspondientes facturas y soporte documental necesario, que son las que figuran en el expediente administrativo", asciende a 5.109,14 euros.

Aduce que el presente caso es idéntico al analizado, entre otras, en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 194/2015 (ES:TS:2016:458), que reproduce en los particulares de su interés, de donde concluye que la Administración General del Estado deberá indemnizarle de conformidad con las bases establecidas en aquélla.

Añade que la indemnización que se reclama debe consistir "no sólo en el pago de la suma reclamada, sino también en los correspondientes intereses desde que se produjo ese pago, o en su caso actualizando esa suma con arreglo al Índice de Precios al Consumo, y los correspondientes intereses de demora", citando en abono de su tesis las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de 13 de junio de 2000 (recurso contencioso-administrativo número 567/1998; ES:TS:2000:4836) y " 13 de diciembre de 2005".

Por todo ello, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que estime en su integridad el recurso contencioso formulado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2015 en lo relativo a las indemnizaciones interesadas [...] objeto de este recurso, acordando debe devolverse la cantidad de 5.109,14 EUROS más los correspondientes intereses de demora, condenando asimismo a la Administración demandada al pago de las costas que se causen, con los trámites y efectos legales consiguientes o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C., y en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca hasta el pago efectivo".

OCTAVO

Por auto de 21 de febrero de 2020, se acordó dejar sin efecto el auto de 14 de enero anterior, que declaró la caducidad del recurso, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y dar traslado de la misma al abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días.

NOVENO

El defensor de la Administración General del Estado procedió a contestar la demanda mediante escrito de 4 de junio de 2020, en el que, tras negar "todos los hechos recogidos en la demanda en cuanto no obren expresamente en el expediente administrativo y en los autos", manifiesta que "[l]as cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala [...] en varias sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización", interesando la aplicación "al presente supuesto [de] las mismas bases que para el cálculo de la indemnización [...] estableci[er]o[n] [aquel]las sentencias". Transcribe, a tales efectos, la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso contencioso-administrativo número 1224/2015; ES:TS:2018:847).

Se opone "a la pretensión de actualización con arreglo al IPC del importe que en su día abonó el interesado (interesados) por este impuesto y que ahora reclama".

Suplica a la Sala que "dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización concreta deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el Tercero de los fundamentos de derecho de [l]a contestación a la demanda".

Y concluye aceptando la cuantía de 5.109,14 euros para el presente proceso.

DÉCIMO

Por auto de 1 de junio de 2021, se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo "por íntegramente reproducido el expediente administrativo".

UNDÉCIMO

Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones sucintas, por providencia de 15 de septiembre de 2021 se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, desestimatorio de la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por don Rafael por los pagos efectuados, durante los ejercicios 2004 a 2009, ambos inclusive, en concepto de IVMDH, tributo declarado contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, antes mencionada.

SEGUNDO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se suscitó, entre otros, en los recursos contencioso-administrativos números 12/2015 y 194/2015, resueltos por las sentencias estimatorias de 18 de febrero de 2016 (ES:TS:2016:457 y ES:TS:2016:458, respectivamente), y en los números 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, respecto de los que se dictaron, con fecha 24 de febrero de 2016, sentencias también estimatorias (ES:TS:2016:701; ES:TS:2016:697; ES:TS:2016:700; ES:TS:2016:698; ES:TS:2016:681 y ES:TS:2016:682, respectivamente).

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

TERCERO

La indemnización así determinada es la que, a juicio de esta Sala, satisface materialmente la pretensión deducida por la parte recurrente, la cual, se ha de recordar, se sustenta en el instituto de la responsabilidad patrimonial y no en el procedimiento tributario para la devolución de ingresos indebidos, siendo, además, la que respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso y cuya aplicación también es reclamada por aquélla.

En este sentido, se debe subrayar que en todas las sentencias recaídas en los recursos tramitados como pleitos testigos y, muy especialmente, en las sentencias de 20 de febrero de 2019, que resolvieron los recursos contencioso- administrativos números 556/2015 (ES:TS:2019:559) y 2420/2015 (ES:TS:2019:560), así como de 30 de mayo de 2017, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 326/2015 (ES:TS:2017:2114) y 331/2015 (ES:TS:2017:2115), en los que se solicitaron por los allí recurrentes, en forma idéntica al recurso actual, intereses de demora o, en su defecto, intereses legales desde la fecha de efectivo abono del IVMDH hasta que se cobrara la indemnización, la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial, valoró y sopesó cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, se debían extender los mismos, resolviendo, como ya se ha indicado, que los procedentes en todos los casos habrían de ser los legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de las sentencias recaídas.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto, sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Así, en la sentencia de 2 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo número 508/2011; ES:TS:2012:6227), que también versaba sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, se dijo que:

"no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006, 149/2007 y 153/2007, hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la " restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003" (FD 11º).

En congruencia con la anterior delimitación, esta Sala ha venido rechazando también pretensiones de actualización con arreglo al Índice de Precios al Consumo ("IPC") de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH, así como de reconocimiento de intereses distintos de los legales [ vid., por todas, sentencias de 28 de septiembre de 2020 (recursos contencioso-administrativos números 3560/2015, ES:TS:2020:3036; 3582/2015, ES:TS:2020:3034 y 3590/2015, ES:TS:2020:3035)].

En definitiva, en el presente caso, como en todos los anteriores ya resueltos, no procede reconocer a la parte recurrente intereses distintos de los legales, ni con una fecha anterior a la del día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que, al igual que se fijó en todas las sentencias antes referidas, constituye la fecha que debe operar como dies a quo para el cómputo de tales intereses, como tampoco procede actualizar las cantidades efectivamente abonadas por el tributo aquí controvertido conforme al IPC.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo número 3395/2016 interpuesto por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de don Rafael, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en las cantidades reclamadas en el presente recurso. De estas cantidades únicamente podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional derivadas del referido impuesto.

Deberán, igualmente, abonarse los intereses legales de las cantidades reclamadas, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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