STS 754/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución754/2021
Fecha07 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 754/2020

Fecha de sentencia: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4377/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4377/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 754/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto con el número 3477/2019, los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Don Gustavo , representado por la procuradora D.ª Lourdes Fernández Luna Tamayo, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Molina Delgado y por la acusación particular D. Hugo, representado por la procuradora D.ª María José Bueno Ramirez y bajo la dirección letrada de D. Antonio Alberca Pérez, contra la sentencia n.º 505/2019 dictada el 25 de julio de 2019, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala n.º 137/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 5824/2011 instruida por el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid, por la que se condeno a D. Gustavo del delito de alzamiento de bienes. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5824/2011, por delito de alzamiento de bienes, contra el acusado D. Gustavo y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Sexta, incoado el Rollo de Sala n.º 137/2019, dictó sentencia n.º 505/2019 en fecha 25 de julio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado, Gustavo, mayor de edad, con D.N.I. N° NUM000, sin antecedentes penales, como coadministrador solidario junto con su socio, Hugo, de la compañia, "Sociedad General de Gestión de Proyectos, SL" (SGGP), le fue notificado por la Agencia Tributaria en su condición de responsable civil subsidiario, el Acuerdo de 13 de agosto de 2013, de declaración de responsabilidad tributaria en virtud de los arts. 43.1 A) de la Ley 58/2003 General tributaria y art, 40.1 Primero de la Ley 260/63 General Tributaria por deudas de la Sociedad, por el que se derivaba para la misma una responsabilidad obrante en las siguientes liquidaciones de Hacienda:

Liquidación NUM001. Importe de la deuda 106.881,25 euros, Proviene de la regularización de Actas de Inspección del Impuesto de Sociedades ejercicios 2003/2004. Firmadas de conformidad el 20/10/08.

Liquidación NUM002. Importe de la deuda 57.162,63 euros. Proviene de la regularización de Actas de Inspección del Impuesto de Sociedades ejercicios 2003/2004. Notificada el 14/4/09.

Liquidación NUM003. Importe de la deuda 27.011,08 euros Proviene de la regularización de Actas de Inspección del IVA ejercicios 2003/2004. Firmadas de conformidad el 20/10/08.

Liquidación NUM004. Importe de la deuda 14.731,85 euros. Proviene de la regularización de Actas de Inspección del IVA ejercicios 2003/2004. Notificada el 14/4/09.

Liquidación NUM005, Importe de la deuda 4.910,62 euros en concepto de exigencia de reducción del 25% practicada sobre la liquidación de la sanción por IVA, ejercicios 2003/2004.

Gustavo, con el fin de eludir sus obligaciones fiscales con Hacienda Pública, de las que era consciente pues se trataba de deudas generadas desde el año 2003 a 2008, el 27/11/09 otorgó con su esposa, escritura de modificación del régimen económico matrimonial, pasando del régimen de sociedad de gananciales al de separación de bienes, valorándose en su conjunto el patrimonio en 2.777.626 euros, correspondiendo a cada cónyuge 1.388.813 euros. En la Escritura de liquidación y adjudicación definitiva de los bienes de la-sociedad de gananciales, de fecha 27/11/09, se adjudicaron a la esposa, la totalidad de los bienes inmuebles que hasta entonces habían sido comunes, así, el piso NUM006 la casa no NUM007 de la CALLE000 de Madrid, actualmente n.º NUM008 de la CALLE001; la parcela con vivienda sita en CALLE002 n° NUM009 de la localidad de San Rafael (El Espinar, Segovia); y las parcelas de terreno n° NUM010 y NUM011 de " DIRECCION000" en San Rafael , Segovia (bienes inventariados 1, 10, 11 y 12), así como acciones de algunas mercantiles. A Gustavo, se le atribuyeron, 501 participaciones sociales de Sociedad General de Gestión de Proyectos, SL, que valoraron en 935.000 euros y 501 participaciones sociales de la Sociedad General Construcción Alfaro y Ramos SL, que valoraron en 449.608 euros (bienes inventariados 2 a 6).

El valor dado a los bienes inventariados en la escritura no se correspondía con el real, constando en el informe pericial de Economista judicial, que su valor era de 4.039,688,34 euros, ascendiendo el de los bienes adjudicados a Rosana, a 4.033.702,93 euros y el de los bienes adjudicados a Gustavo a 5.985,41 euros, obstaculizando de esta forma el acusado, Gustavo, la completa ejecución de las deudas con la Agencia Tributaria."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Don Gustavo del delito de alzamiento de bienes por el que viene acusado a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de la acusación particular D. Hugo y por el acusado D. Gustavo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representaciones procesales del acusado y de la acusación particular, basan su recurso de casación en los siguientes motivos:

Don Gustavo:

Primer motivo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 LECrim. por estimar que ha existido error en la valoración de la prueba.

Segundo motivo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por estimar se infringe el artículo 257 .1 apartados 1 y 2 del Código Penal.

Tercer motivo.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-.1 de la LECrim.

Cuarto motivo.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la LECrim. por no resolver sobre todos los puntos alegados por la defensa

Quinto motivo.- Vulneración de derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española (no sufrir indefensión, presunción de inocencia

Sexto motivo.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4 LECrim. por declarar improcedente preguntas formuladas al testigo D. Hugo.

Séptimo motivo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim. Por estimar se infringe por indebida inaplicación el artículo 21.6 del Código Penal

Don Hugo:

Primer motivo.- Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución Española en atención al articulo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Segundo motivo.- Quebrantamiento de forma al amparo del articulo 850.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse omitido la citación de Dª Rosana como responsable civil a titulo lucrativo del articulo 122 del Código Penal.

Se renuncia expresamente a este motivo de casación.

Tercero motivo.- Por infracción de ley al amparo del articulo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal: vulneración artículos 109, 110 y 111 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos de los recursos; Las representaciones procesales de los recurrentes, presentaron escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gustavo ha sido condenado en sentencia núm. 505/2019, de fecha 25 de julio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 137/2019, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 5824/2011, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Contra la citada sentencia recurre el condenado D. Gustavo y la Acusación Particular, ejercitada por D. Hugo.

Recurso formulado por D. Gustavo

SEGUNDO

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso formulado por D. Gustavo, a los efectos de su examen en esta instancia.

De modo que se comenzará por los motivos tercero, cuarto y sexto del recurso, que denuncian quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 851.1 y 3 y 850.4 LECrim. Y ello porque la estimación de alguno de estos motivos puede determinar la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones para la subsanación del defecto de forma que a través de ellos se denuncia. A continuación, procederemos en su caso al examen de los motivos quinto y primero que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, para examinar finalmente los motivos de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

De esta forma, el tercer motivo del recurso se deduce por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim.

En el desarrollo de este motivo denuncia distintos y variados defectos.

  1. Estima en primer lugar que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    A juicio del recurrente, las expresiones que implican predeterminación del fallo son las siguientes:

    " Gustavo, con el fin de eludir sus obligaciones fiscales con Hacienda Pública, de las que era consciente pues se trataba de deudas generadas desde el año 2003 a 2008"

    Entiende que la expresión "con el fin de eludir sus obligaciones fiscales" es una consideración a la que se puede llegar o no a partir de los hechos, por lo que introducir en hechos probados esa consideración, supone una valoración propia de la fundamentación de la sentencia que no debería estar contenida en el hecho probado.

    Conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala, la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo; y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Señalábamos en la sentencia núm. 714/2016, de 26 de septiembre, que "es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

    Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

    En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento."

    En el mismo sentido, en más reciente sentencia núm. 585/2021, de 1 de julio, explicábamos que "La valoración de la prueba condiciona -predetermina- el fallo. No puede ser de otra forma. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1 como ha explicado la jurisprudencia hasta la saciedad. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que por ello soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico)."

    En nuestro caso, basta leer las expresiones utilizadas en la redacción del hecho probado para comprobar que no se emplean en las mismas conceptos que para su comprensión se necesitan conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contienen, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenecen al lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.

  2. También señala el recurrente que la sentencia contiene dos hechos probados que son contradictorios en sí mismos:

    ".....le fue notificado por la Agencia Tributaria en su condición de responsable civil subsidiario, el Acuerdo de 13 de agosto de 2013, de declaración de responsabilidad tributaria en virtud de los arts. 43.1 A)"

    ".. Gustavo, con el fin de eludir sus obligaciones fiscales"

    "....obstaculizando de esta forma el acusado, Gustavo, la completa ejecución de las deudas con la Agencia Tributaria."

    Añade que la sentencia no tiene una redacción de hechos probados clara. No sabe si lo que se declara probado es que Don Gustavo era deudor antes de hacer la liquidación de gananciales o que Don Gustavo sabía que cuatro años más tarde le iban a derivar una deuda.

    No podemos compartir tal afirmación. La narración que efectúa la sentencia impugnada es perfectamente clara y el fallo recaído resulta acorde con los hechos que se han declarado probados.

    Conforme tiene declarado esta Sala (sentencia núm. 462/2017, de 21 de junio), "la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo."

    La lectura completa del relato de hechos permite comprobar que es perfectamente coherente e inteligible. Tampoco existen incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. La sentencia es clara en los hechos probados, los que relata de forma precisa en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir, expresando en la fundamentación jurídica las razones que han llevado al Tribunal a alcanzar su conclusión.

    Se expresa de forma clara que la existencia de determinadas deudas de la Sociedad General de Gestión de Proyectos S.L.P. (en adelante SGGP) con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) generadas entre los años 2003 y 2008 las cuales eran conocidas por el Sr. Gustavo, afirmándose a continuación que el acusado, con el fin de eludir sus obligaciones fiscales con la Hacienda Pública otorgó con su esposa escritura de modificación del régimen económico matrimonial para pasar del régimen de sociedad de gananciales al de separación de bienes y adjudicarse a la esposa la totalidad de los bienes inmuebles que hasta entonces habían sido comunes, mientras que al acusado se adjudicó 501 participaciones sociales de SGGP y 501 participaciones sociales de la Sociedad General Construcción Alfaro y Ramos SL, otorgándose el mismo valor a ambas adjudicaciones. Sin embargo, el valor dado a los bienes inventariados en la escritura no se correspondía con el real. Consta por informe pericial que su valor era de 4.039.688,34 euros, ascendiendo el de los bienes adjudicados a Rosana, a 4.033.702,93 euros y el de los bienes adjudicados a Gustavo a 5.985,41 euros, obstaculizando de esta forma el acusado, Gustavo, la completa ejecución de las deudas con la Agencia Tributaria.

    Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

1. El cuarto motivo del recurso se articula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim, por incongruencia omisiva.

De este modo, reiterando los razonamientos expuestos en otros motivos del recurso, señala que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido alegados por la defensa; en concreto no se pronuncia sobre el valor del informe pericial emitido por D. Federico, informe que había sido impugnado por la defensa y sobre el que se basa la sentencia para concluir en que existió una diferencia de valor entre los bienes adjudicados a la esposa frente a los adjudicados al acusado.

  1. El motivo no puede prosperar ya que cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación, que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones de los arts. 161 de la LECrim y 267 LOPJ que la Sala considera necesario en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada ( STS 550/2017, de 12 de julio, 634/2017, de 26 de septiembre y 445/2018, de 9 de octubre entre otras muchas).

    El recurrente, si bien solicitó aclaración de sentencia, únicamente interesó un pronunciamiento sobre la petición que, por vía de informe, había realizado sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. En todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala que indica los siguientes requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( SSTS 465/2014, de 5 de junio y 486/2018, de 18 de octubre).

  3. En el supuesto de autos, las omisiones que relaciona el recurrente son meras alegaciones, efectuadas por vía de informe, sobre aspectos concretos. No fueron verdaderas pretensiones.

    A través de las alegaciones efectuadas en relación con la prueba pericial lo que expone el recurrente es su valoración subjetiva de la prueba que no ha sido compartida por la Audiencia conforme a la valoración que ha efectuado del material probatorio aportado en el acto del juicio oral. La impugnación de tal pericia por la parte no impide su examen y valoración por el Tribunal sino la necesidad de su ratificación y sometimiento a la contradicción de las partes en el acto del Juicio Oral, como así aconteció en el supuesto examinado.

    En todo caso, el Tribunal no ha atendido únicamente a la citada prueba pericial para sustentar su conclusión sobre la diferencia de valor de las adjudicaciones, señalando que la desproporción entre ellas surge de "la mera lectura de las mismas", añadiendo a continuación que tal circunstancia "fue puesta de manifiesto en el informe pericial, ratificado en Sala". También se refirió a la contrapericia aportada por la defensa expresando que "Dicha prueba se limitó a hacer objeciones a la pericial judicial, sin que efectuara una valoración alternativa de los bienes y sociedades adjudicados a uno y otro cónyuge. No hay pues tasación alternativa de los mismos".

    El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

CUARTO

El sexto motivo del recurso se interpone por quebrantamiento de forma, conforme al art. 850.4 LECrim, al declarar improcedentes el presidente del Tribunal preguntas formuladas al testigo D. Hugo.

En concreto se refiere a dos preguntas. La primera era el motivo por el que el testigo había formulado la querella que dio origen al presente procedimiento. Sostiene que con ello trataba de acreditar que el propósito de la querella no era perseguir un delito de alzamiento de bienes que le haya impedido cobrar lo que era suyo, sino situarse en una mejor posición negociadora. A su juicio de la propia redacción del escrito de acusación se deriva que lo que pretendía es derivar al acusado toda la deuda de Hacienda y no solo el 50% que le correspondía. A través de la segunda se le pedía que confirmara si el testigo, haciéndose pasar por el acusado, compareció en el colegio de aparejadores, lo que llevó a cabo para conseguir los expedientes de Llanos de Valdemorillo, a fin de lograr que se resolviese el contrato celebrado. Todo ello en perjuicio del Sr. Gustavo.

Como viene señalando el Tribunal Constitucional y, en el mismo sentido, este Tribunal, la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente, así como lo que sea inútil o pernicioso ( STS 1036/2007, de 12 de diciembre).

Ninguna de las preguntas que relaciona el recurrente se refería al thema decidendi, por lo que aparecían como inútiles. Lo que se juzgaba es la comisión de un delito de alzamiento de bienes. Con independencia del hecho iniciador del procedimiento, la actuación que se imputa al acusado es haber obstaculizado el cobro de una deuda tributaria, por lo que la principal perjudicada es la Hacienda Pública. Por ello no parece que el motivo que pueda subyacer al formular la querella o las relaciones entre los socios tengan alguna relevancia en el esclarecimiento de los hechos.

El motivo se desestima.

QUINTO

El primer motivo del recurso se articula por Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim por estimar que ha existido error en la valoración de la prueba.

Aduce el recurrente que el error parte esencialmente de que el Tribunal ha dado valor probatorio absoluto a un informe pericial a su juicio plagado de errores que resultan de la sola comparación, sin necesidad de interpretaciones, con los documentos que obran en las actuaciones.

Comienza exponiendo que la sentencia considera por error que él era deudor de Hacienda Pública antes de hacer la liquidación de la sociedad de gananciales en noviembre de 2009. Sin embargo, la deudora era la sociedad mercantil SGGP y esa deuda se dejó de atender por esta sociedad sin culpa imputable a D. Gustavo más de dos años después de otorgar la escritura de liquidación de gananciales. Otros dos años más tarde, en agosto de 2013, se inició el expediente de responsabilidad subsidiaria de los administradores, que aún hoy no ha terminado y está en fase de recurso. Añade que tampoco pudo haber previsto que la citada sociedad dejara de atender una deuda de setecientos euros mensuales, puesto que dicho impago se debió a la acción, posterior al otorgamiento de las capitulaciones, de su socio y co-administrador, Sr. Hugo que llevó a cabo determinados actos de despatrimonialización de la sociedad que fue lo que condujo a ese impago. Además sostiene que el impago de la sociedad no conduce directamente a la responsabilidad del administrador sino que hacen falta otros requisitos, entre otros pasar por un procedimiento de declaración de responsabilidad que aun a día de hoy está recurrido y en discusión. Insiste en que se trataba de una sociedad que en el año 2009 se encontraba en funcionamiento con importantes contratos firmados, siendo las relaciones con el socio y coadministrador cordiales. Por ello, lo lógico era pensar que, si surgían dificultades en la sociedad, podían adoptar los acuerdos o decisiones que legalmente más les convinieran y que evitaran que pudieran incurrir en responsabilidad. Destaca que el conflicto entre los socios fue posterior y es lo que impidió la toma de acuerdos que podían haber hecho inexistente el impago o evitar, al menos, la responsabilidad de los administradores.

Denuncia también el error que contiene el informe emitido por el Sr. Federico.

Tal informe, impugnado por el recurrente se refiere a la tasación de los bienes gananciales del matrimonio que fueron objeto de reparto como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales que regía el matrimonio entre el acusado y su esposa. El informe tasa los bienes adjudicados a ésta en 4.033.702,93 euros y los bienes adjudicados a Gustavo en 5.985,41 euros. El error de la tasación de los bienes adjudicados a su esposa deriva de no haber descontado las cargas hipotecarias que pesaban sobre los mismos y de no haber tenido en cuenta que eran propiedad de unas sociedades que también tenían sus pasivos. Y en relación a las sociedades que se adjudicaron al recurrente, aduce que la valoración no se hizo a fecha 2009, sino a 2016, ni tuvo en cuenta datos de las sociedades que debía valorar. Señala también que el perito no ratificó su informe en el acto de juicio y que lo modificó radicalmente al inicio del mismo, con evidente indefensión para el recurrente. Y, no obstante cambiar los datos económicos de las sociedades que le habían servido para determinar el valor, llegó a las mismas conclusiones.

Discrepa también con el Tribunal cuando éste manifiesta que obstaculizó la ejecución de las deudas. Frente a ello expone que el hecho de que la deuda se esté ejecutando por AEAT y de que no se haya terminado no significa que se esté obstaculizando el procedimiento de apremio. Tampoco se puede achacar a la liquidación de la sociedad de gananciales hecha en 2009 la falta de embargo de unos bienes inmuebles. Pone también de manifiesto que algunos de los inmuebles adjudicados a la esposa eran propiedad de unas sociedades (Madroños ESIMA, SL, Madroños SIEM, SL y Gabinete de Arquitectura Ramos y Alfaro, SL) por lo que sobre ellos no hubiera podido trabarse directamente el embargo. Y entiende que todavía no puede entenderse perjudicada la AEAT porque el proceso administrativo no está terminado.

Expone que tampoco la sentencia ha tenido en cuenta el informe de valoración más objetivo que aportó el perito de la defensa BAILEN 20, elaborado por D. Rodrigo, informe que contiene el detalle de todos los errores de informe pericial del Sr Federico con documentos que los acreditan. Ninguna valoración ha merecido para la Sala que ni se ha molestado justificar porqué da credibilidad al informe aportado a las actuaciones por el Sr Federico y porqué desatiende las críticas del informe del Sr Rodrigo.

Se refiere también a la incorporación al folio 911 de las actuaciones de una Escritura que afirma haber sido obtenida ilícitamente por el querellante al referirse a un inmueble propiedad de una sociedad en la que ninguna participación tiene el Sr. Hugo.

Insiste en que la causa del otorgamiento de la Escritura de disolución de la sociedad de gananciales fue la grave enfermedad acreditada que el recurrente arrastra desde 2007 justificada mediante tres informes médicos aportados al acto del Juicio Oral, y con un desenlace imprevisible, por lo que con ello quería regularizar su situación patrimonial y la de su familia, así como reparar el agravio cometido en relación a su esposa, al haber donado a la sociedad Gabinete de Arquitectura Ramos y Alfaro un inmueble que había adquirido el matrimonio en condiciones muy beneficiosas por ser de la familia de su esposa, siendo su deseo recuperar el 50% del inmueble que ella siempre quiso tener.

Se refiere a continuación a la declaración prestada en el juicio por el encargado en Hacienda del expediente, al embargo trabado por la Caja de Arquitectos y a la declaración de IVA efectuada por él en el año 2010, todo lo cual pone a su juicio de manifiesto que no ha resultado fallido el crédito con la Hacienda Pública ni en momento alguno ha obstaculizado la ejecución. Recuerda que las capitulaciones fueron revisadas por la Hacienda Pública concluyendo que no había exceso de adjudicación. Asevera que tenía otros bienes sobre los que hacer efectivo el pago.

La respuesta a los reproches del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deducido también por el recurrente en el motivo quinto de su recurso al amparo del art. 852 LECrim. Y ello, porque los documentos sobre los que la defensa sustenta este motivo, carecen del carácter de literosuficiencia, esto es, de poder demostrativo directo a efectos casacionales, lo que se evidencia de la extensa y compleja argumentación que efectúa el recurrente. Además, los datos que los documentos referenciados contienen se encuentran en clara contradicción con otros elementos de prueba. No se trata pues de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim.

Además, el recurrente, en el quinto motivo de su recurso, insiste en estos argumentos reiterando que la deuda en 2009 era de SGGP y no suya, por lo que no puede hablarse de insolvencia por la liquidación de gananciales. Y en todo caso las capitulaciones no afectarían a la responsabilidad de los gananciales conforme a lo dispuesto en el art. 1317 CC. Denuncia también, como se ha dicho, que la Audiencia no haya valorado el informe pericial presentado por él por cuestionar solo el emitido por el perito designado por el Juzgado. Discrepa de que se haya admitido como prueba de cargo un informe pericial que no fue realizado por el perito designado por el Juzgado, y que había tenido en cuenta documentos obtenidos de forma ilegal; que no fue ratificado sino modificado en el juicio, lo que impidió a la defensa rebatirlo; y que valora los bienes cinco años después a la disolución de la sociedad de gananciales y sin tener en cuenta las cargas y pasivos de los bienes.

Daremos por ello respuesta conjunta a estos dos motivos.

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. La Audiencia Provincial expone en su sentencia de manera meticulosa, extensa y detallada los distintos elementos que han llevado al Tribunal a las conclusiones plasmadas en el apartado de hechos probados. A través de ellos ha ofrecido puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que reproduce en este momento.

Lo primero que destaca el Tribunal, frente a la apariencia de negocio próspero que describe el recurrente, es que SGGP tenía deudas contraídas con la Administración Tributaria que se habían generado entre los años 2003 a 2008 y por tanto anteriores al otorgamiento, el día 27 de noviembre de 2009, de la escritura de modificación del régimen económico matrimonial que regía su matrimonio. La responsabilidad de SGGP provenía de las liquidaciones practicadas derivadas de las regularizaciones de Actas de Inspección de los impuestos de sociedades e IVA de los ejercicios 2003 y 2004 de SGGP -de la que eran administradores solidarios los Sres. Gustavo y Hugo-, firmadas de conformidad los días 20 de octubre de 2008 y 14 de abril de 2009 y por un importe total de 210.697,43 euros, habiéndose fraccionado los pagos.

En la disolución del régimen económico matrimonial se adjudicaron todos los bienes inmuebles a la esposa mientras que al acusado le fueron adjudicadas las participaciones sociales en las sociedades SGGP y Sociedad General Construcción Alfaro y Ramos SL. Con ello se obstaculizó la completa ejecución de las deudas de la Agencia Tributaria. En base a ello el recurrente ha resultado condenado como responsable de un delito comprendido en el art. 257.1, y CP.

Tales hechos resultan acreditados en las actuaciones a través de la oportuna documentación (escritura pública y actas de liquidación).

Destaca el recurrente que en el año 2009 no tenía ninguna deuda pendiente. Es cierto que en el año 2009 todavía no se había derivado responsabilidad tributaria a los administradores solidarios por las deudas de SGGP, pero no lo es menos, como afirma el Tribunal, que, si se producía el impago de la deuda preexistente por parte de la sociedad serían responsables subsidiarios de la misma sus administradores, situación desde luego previsible por el acusado. Y la atribución de todos los inmuebles de la sociedad a la esposa y solo de participaciones en sociedades al esposo, ya por sí misma obstaculizaba la previsible ejecución de los bienes de los administradores en caso de impago de las deudas tributarias por parte de la sociedad teniendo en cuenta la distinta naturaleza de los bienes adjudicados, con independencia del valor que se otorgue a las adjudicaciones. En este punto debe destacarse, frente a las alegaciones que efectúa el recurrente, que no todos los bienes inmuebles adjudicados a la esposa pertenecían a sociedades. No se encuentran en esta situación, conforme se desprende de la escritura pública, los inmuebles sitos en la CALLE001 de Madrid, los dos inmuebles ubicados en El Espinar y el situado en El Robledal (relacionados con los núms. 1, 10, 11 y 12), los cuales además se encontraban libres de cargas en el momento del otorgamiento de la escritura. Además, aun cuando algunos de los bienes eran propiedad de sociedades, la transmisión de las participaciones de estas sociedades a la esposa impedía también la afectación de tales bienes al pago de la deuda tributaria al salir las participaciones sociales del patrimonio del acusado. Es cierto que en ningún caso podría haberse trabado el embargo directo sobre estos bienes, pero sí podían haber quedado afectados a través del embargo de participaciones que salieron del patrimonio del Sr. Gustavo.

Destaca también el Tribunal el testimonio ofrecido por D. Alfredo, Técnico Jefe del grupo regional de recaudación, quien declaró que el expediente se encontraba vivo, que la deuda seguía estando en gestión de cobro, y que no se habían encontrado bienes para solventar la deuda. Para la investigación de los bienes del deudor no existía intervención humana ya que el proceso estaba automatizado. De ello se deduce sin esfuerzo que los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales quedaron al margen de la previsible ejecución por parte de la Agencia Tributaria al haberse disuelto aquélla pasando como consecuencia de ello al exclusivo patrimonio de la esposa.

Por ello asevera acertadamente el Tribunal que "de todo ello se concluye la preexistencia de la deuda con Hacienda, que dicha deuda era de carácter ganancial, al haber sido contraída, constante la sociedad de gananciales, en el desarrollo de la profesión del esposo que se ejercía a través de SGGP que era una sociedad limitada de carácter profesional, así, la agencia tributaria podía y puede hacerse pago, según la jurisprudencia citada sobre todos los bienes que formaron la sociedad de gananciales ya que el art. 1317 del Código Civil no es que cambie el régimen de titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales, sino el régimen de responsabilidad de los mismos frente a deudas de carácter ganancial contraídas con anterioridad a la suscripción de las capitulaciones matrimoniales.

Ello, no obstante, no quiere decir que no se haya cometido el delito del art. 257.2 por el que se acusa, puesto que se ha dificultado y dilatado el procedimiento ejecutivo o de apremio. La Agencia tributaria a día de hoy sigue a la búsqueda de bienes, cuando, sin las capitulaciones, la Agencia Tributaria hubiera podido trabar embargo sobre los inmuebles propiedad de la sociedad de gananciales (...) Todos ellos bienes directamente embargables y que hubieran sido detectados en sus búsquedas automatizadas al figurar también a nombre del acusado."

El Tribunal reitera su convicción sobre la falta de solvencia para la liquidación de la deuda tributaria sobre la base de que el acusado, una vez derivada la responsabilidad subsidiaria de los administradores como personas físicas, volvió a solicitar aplazamiento del pago, ya como persona física, el día 22 de febrero de 2014 (f. 867), habiendo efectuado determinados pagos en cuantía mínima teniendo en cuenta el total de la deuda contraída.

Examina a continuación los distintos bienes del acusado y de SGGP que, según señalaba el acusado, han sido ejecutados o han podido serlo por la AEAT, lo que resulta incompatible con la declaración de fallida de la sociedad en 2012 por la AEAT, además de comprobar que, según su contabilidad, SGGP no tiene ningún inmueble en el inmovilizado material ni inversión inmobiliaria, y por el hecho cierto de que el expediente todavía se encuentra vivo y aun se esté gestionando el pago.

Por último el Tribunal ha ofrecido contestación a la alegación que efectúa el recurrente en relación a la decisión de la AEAT respecto al ejercicio 2009 que revisó las capitulaciones y resolvió que no hubo exceso de adjudicación, así como sobre la exigua cuota aplazada de 700 euros en relación a la deuda tributaria que haría carente de sentido el acudir a una liquidación de gananciales para evitar su pago: "De las actuaciones se comprueba que SGGP solicitó aplazamientos de la deuda tributaria por las dificultades de liquidez que tenía la compañía, así al folio 1170 figura escrito del acusado de fecha 4 de junio de 2009, como administrador de SGGP, en el que se alega ante la AEAT la situación económica de la compañía que le impide transitoriamente hacer los pagos, alega las dificultades del sector, la paralización de una obra, la de Otero de Herreros en Segovia, comunicada la paralización, eI 17 de septiembre de 2008, folio 674 y solicita el pago de una cuota de 700 euros en los próximos 12 meses.

Los primeros aplazamientos significaron 38 cuotas de 3.645,45 € mensuales, inicialmente y en 4 de junio de 2009, como hemos señalado, se volvió a pedir su reconsideración temporal por un año en el que se pagarían 700 euros. Luego, el propio acusado sabía que esos 700 euros eran temporales por un periodo de 12 meses en el año 2009. Y de hecho al folio 621, Resolución AEAT de 13 de agosto de 2013, figura que dichos aplazamientos de deuda de 2009 se cancelaron por incumplimiento en fecha 27/09/2011, página 6 de dicha resolución, folio 623 vto., lo que más tarde daría lugar, a la declaración de fallida de la sociedad en fecha 9/04/2012, página 22 de la repetida resolución, y a Ia derivación de la responsabilidad subsidiaria a los administradores. La alegación defensiva del acusado en la última palabra no aparece como suficiente para crear duda alguna a este Tribunal en cuanto a su intencionalidad a la hora de celebrar las capitulaciones matrimoniales."

Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal ofrece contestación razonable al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas en su recurso, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados. Entre ellos, el Tribunal ha atendido a la documental obrante en las actuaciones, así como a las declaraciones prestadas por los testigos y peritos llegando a conclusiones distintas en base a los razonamientos que expone extensa y detalladamente.

El recurrente, ha reiterado a lo largo de todo el procedimiento los graves errores en que incurre el informe pericial elaborado por perito judicial, presentando otro de parte que, como bien expresa el Tribunal, constituye una simple crítica del primero. Pero en momento alguno este segundo perito ha afirmado que los bienes adjudicados al esposo tuvieran igual o mayor valor que los adjudicados a la esposa, habiendo reiterado que él no había realizado, porque no se le había pedido, una valoración de los bienes. Además el peritaje se realizó sobre el informe presentado por el perito judicial en el juzgado sin tomar en consideración la subsanación de defectos (no nuevo informe) que el perito judicial comunicó el día del juicio aportando de nuevo el informe con las correcciones efectuadas que después explicó en el juicio y respecto a las que señaló que no afectaban a las conclusiones alcanzadas.

Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que han resultado condenado, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

Por todo ello, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.

SEXTO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por estimar infringido los apartados 1 y 2 del art. 257.1 del CP.

Estima el recurrente que no han resultado probados unos hechos que puedan incardinarse en el tipo penal. Insiste en que en 2009 no era deudor de la Hacienda Pública, siéndolo SGGP, por lo que el hecho probado no es cierto. Redunda en la idea de que en esa fecha no existía declaración de responsabilidad como administrador por deudas sociales y en que no pudo prever la futura derivación subsidiaria de responsabilidad porque ningún elemento podía hacerlo presagiar. La sociedad tenía ingresos para varios años procedentes de contratos suficientes como para hacer frente con creces a un aplazamiento de 700 euros mensuales. Por ello considera que no puede afirmarse que las capitulaciones se hicieran para eludir sus obligaciones fiscales. Tampoco se puede estimar acreditado que se adjudicaran a la esposa bienes por valor muy superior a los que se adjudicaron al recurrente. Para el recurrente la sentencia se ha basado en un informe tendencioso y lleno de errores. Tampoco a su juicio se produjo la insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilitara o dificultara hacer frente a las deudas. La valoración de la sociedad SGGP en el momento de otorgarse las capitulaciones era alta o muy alta. Y en todo caso los inmuebles estaban a nombre de sociedades que no son deudoras ni lo eran y por lo tanto ni son directamente embargables ni lo hubieran sido entonces. Además tenían cargas hipotecarias y arrendamientos que no han sido tenidas en cuenta ni por el perito judicial a la hora de valorar, ni por la Sala en su sentencia a la hora de hacer tal fundamentación. Estima también que el único legitimado para afirmar que se le está dilatando el cobro de la deuda es la AEAT, habiendo determinado ésta que en las capitulaciones matrimoniales no existía exceso de adjudicación. Destaca que en aquellas fechas tenía bienes para hacer frente a la deuda y además, el proceso de búsqueda automático de bienes utilizado por la AEAT no hubiera podido embargar los inmuebles por no ser éstos propiedad de los cónyuges.

Por último, estima que tampoco concurre el elemento tendencial o ánimo de defraudar ya que la deuda no existía en 2009 y no era previsible que la deuda se derivara al administrador. La verdadera razón de las capitulaciones fue la existencia de una necesidad de reorganizar el patrimonio del recurrente que se encontraba gravemente enfermo y que en ese momento era solvente.

1 El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Teniendo en cuenta la anterior doctrina y descendiendo al motivo del recurso, el hecho probado de la sentencia de instancia describe:

    " Gustavo, con el fin de eludir sus obligaciones fiscales con Hacienda Pública, de las que era consciente pues se trataba de deudas generadas desde el ario 2003 a 2008, eI 27/11/09 otorgó con su esposa, escritura de modificación del régimen económico matrimonial, pasando del régimen de sociedad de gananciales al de separación de bienes, valorándose en su conjunto el patrimonio en 2.777.626 euros, correspondiendo a cada cónyuge 1.388.813 euros. En la Escritura de liquidación y adjudicación definitiva de los bienes de la sociedad de gananciales, de fecha 27/11/09, se adjudicaron a la esposa, la totalidad de los bienes inmuebles que hasta entonces habían sido comunes; (...)

    El valor dado a los bienes inventariados en la escritura no se correspondía con el real, constando en el informe pericial de Economista judicial, que su valor era de 4.039,688,34 euros, ascendiendo el de los bienes adjudicados a Rosana, a 4.033.702,93 euros y el de los bienes adjudicados a Gustavo a 5.985,41 euros, obstaculizando de esta forma el acusado, Gustavo, la completa ejecución de las deudas con la Agencia Tributaria."

    A tales conclusiones ha llegado el Tribunal tras valorar la prueba en los términos que han sido descritos en el apartado anterior de la presente resolución.

  2. Como hemos dicho en sentencias núm. 138/2011, de 17 de marzo, 362/2012, de 3 de mayo, 867/2013, de 28 de noviembre y 194/2018, de 24 de abril, el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

    El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes; y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001, de 26 de diciembre).

    La sentencia núm. 1347/2003, de 15 de octubre, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

    La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS 31.1.2003, 5.7.2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

    Los elementos de este delito son:

    1. ) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS 11.3.2002).

    2. ) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

    3. ) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

    4. ) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS 1235/2003 de 1.10, 652/2006 de 15.6, 446/2007 de 25.5).

    Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10, 7/2005 de 17.1). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS 221/2001 de 27 de noviembre, 808/2001 de 10 de mayo, 1717/2002 de 18 de octubre).

    La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS 667/2002 de 15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que " la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79, 29.10.88, STS 1540/2002 de 23.9).

    Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS 17.1 y 11.9.92, 24.1.98) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS 4.5.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS 425/2002 de 11.3, 1540/2002 de 23.9, 163/2006 de 10.2, 1101/2007 de 27.12).

  3. En el supuesto examinado, la Audiencia ha descrito en el apartado de hechos probados de la sentencia que el acusado, con el fin de eludir sus obligaciones fiscales con la Hacienda Pública correspondientes a las liquidaciones realizadas de la sociedad SGGP, de la que era administrador solidario junto al querellante, relativas a los ejercicios 2003 a 2008, eI 27 de noviembre de 2009 otorgó con su esposa escritura de modificación del régimen económico matrimonial pactando sustituir el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de bienes, adjudicándose a la esposa la totalidad de los bienes inmuebles que hasta entonces habían sido comunes por valor muy superior a los bienes adjudicados al acusado consistentes en participaciones sociales de SGGP y Sociedad General Construcción Alfaro y Ramos SL. De esta forma obstaculizó la completa ejecución de las deudas con la Agencia Tributaria.

    Igualmente, la fundamentación jurídica explica el ánimo que guiaba al acusado con la realización de tales actos y la evidencia del perjuicio que ello supuso para la AEAT, obstaculizando con su acción las posibilidades de resarcimiento de ésta. Parece indicar el recurrente que podría ser titular de otros bienes o activos sobre los que trabar embargo, pero ello no convierte en atípica su conducta, como defiende. De hecho, como se expresaba en el anterior fundamento, al día de la fecha, o al menos el día de la celebración del juicio la deuda aun persistía.

    Las cuestiones suscitadas en este motivo por el recurrente ya han obtenido contestación en el anterior motivo. Únicamente cabe añadir en este momento que la adjudicación de bienes a la esposa sí supuso la imposibilidad de ejecutar los bienes que a ella fueron adjudicados. Ya se ha expresado también en el fundamento anterior que una buena parte de ellos se encontraban libres de cargas. La hipoteca que pesaba sobre algunos de ellos no impedía su ejecución por la AEAT. También eran susceptibles de embargo las participaciones de las sociedades propietarias de otros bienes que igualmente fueron adjudicadas a la esposa. Por último, no se ha desconocido la enfermedad padecida por el acusado, lo que se duda es que ello fuera la verdadera causa de la disolución de la sociedad de gananciales pues la recuperación del bien a que se refiere el recurrente bien podía haberse realizado a favor de la sociedad de gananciales.

    El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

El séptimo motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Por infracción del art. 21.6 CP.

Señala como periodos durante los cuales la causa se ha visto paralizada, entre el día 20 de abril de 2012, en que se archivó hasta que se resolviesen los recursos de reforma y apelación, y el dictado del auto de 16 de enero de 2014 que resolvió el recurso de apelación, acordando la reapertura de las actuaciones. También el periodo desde la reapertura hasta el auto de fecha 28 de abril de 2015, que volvió a sobreseer y archivar la causa, pasa otro año sin ninguna actuación material. El último auto se recurrió en reforma el 18 de mayo de 2015 y se resolvió estimándolo parcialmente para reabrir la causa nuevamente el 5 de noviembre de 2015 ( seis meses para resolver) y en esa misma fecha se designa también perito judicial. Recurre la defensa en apelación el auto resolviendo la reforma con fecha 18 de noviembre de 2015. El recurso no se resuelve hasta el 15 de febrero de 2016 (tres meses de paralización). Y desde el 22 de febrero de 2016, fecha en que la defensa vuelve a interesar el sobreseimiento, entre otras cosas por prescripción, hasta que se dictó el auto de procedimiento abreviado pasaron más de dos años (14 de mayo de 2018) durante los que solamente se presentó el informe del perito (el 10 de abril de 2018). En este último periodo se resolvieron dos recursos de apelación contra el auto de complejidad de la causa, y contra las providencias admitiendo pruebas fuera del plazo máximo de instrucción que fueron desestimados. Esto es, dos años donde prácticamente no hubo actuaciones materiales. El auto de procedimiento abreviado se dictó el 14 de mayo de 2018 (más de siete años después de la primera declaración del acusado). Se recurrió e en reforma el día 21 de mayo de 2018 y luego en apelación el 3 de julio de 2018, resolviéndose este último recurso el 28 de septiembre de 2018 (4 cuatro meses de paralización). Se acordó la apertura de juicio oral el 28 de noviembre de 2018 y se fijó fecha para el juicio que se celebró en julio de 2019 (paralización de más de ocho meses).

  1. Conforme se exponía en la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".

  2. Examinados los periodos indicados por el recurrente, lo primero que se observa es que entre las resoluciones en que afirma que hubo paralizaciones, fueron practicadas diligencias de interés para la causa.

    El recurrente prestó declaración ante el instructor como investigado el día 15 de diciembre de 2011, transcurriendo más de siete años entre su declaración en tal concepto y la celebración del Juicio Oral el día 10 de julio de 2019. Se ha incorporado a la causa extensa y compleja documental y se han practicado numerosas diligencias, no apreciándose paralizaciones importantes de las actuaciones. Se dictó nuevo auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado que fue recurrido en reforma y apelación. Tras presentarse escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral el día 28 de noviembre de 2018. A continuación, se presentó el escrito de defensa. Finalmente, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Madrid donde tuvo entrada el día 31 de enero de 2019, celebrándose el juicio oral el días 10 de julio de 2.019, y dictándose sentencia con fecha 25 de julio de 2019.

    A la vista de todo ello no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Transcurrieron siete años desde que el recurrente prestara declaración como investigado hasta la celebración del Juicio Oral y el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial. Ello no obstante, no se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias.

    Además, el recurrente, después de relacionar determinados hitos del procedimiento, omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar esos espacios temporales como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Se limita a señalar esos hitos entre los cuales se han practicado diligencias y ha sido necesario esperar a la cumplimentación de oficios y diligencias de auxilio judicial ordenadas por el Instructor. Todo ello nos lleva al rechazo de este motivo con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.

    En todo caso, la aplicación de la atenuante solicitada carecería de eficacia práctica en la individualización de las penas teniendo en cuenta que las mismas han sido impuestas al recurrente en su mitad inferior. Además, del razonamiento expuesto por la Audiencia motivando la individualización de la pena se infiere que el transcurso del tiempo ha sido valorado en todo caso por el Tribunal que ha optado por la imposición de la pena en extensión de dos años pese a considerar graves los hechos por los que el Sr. Gustavo es condenado.

    Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

    Recurso formulado por D. Hugo

OCTAVO

El primer motivo del recurso formulado por el Sr. Hugo se articula por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 Constitución Española al amparo del art. 852 LECrim.

Denuncia que pese a haber solicitado en su escrito de conclusiones provisionales la responsabilidad de la esposa del acusado como responsable a título lucrativo, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse acordado la nulidad del negocio de capitulaciones matrimoniales, como solicitó.

No asiste la razón al recurrente. Como explica la sentencia, y de forma más detallada el Ministerio Fiscal, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Gustavo y Dª. Rosana como autores de un delito de alzamiento de bienes. Por su parte, la Acusación Particular acusó a la Sra. Rosana como responsable a título lucrativo. Ambas acusaciones solicitaron la nulidad de las capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, posteriormente se dictó por el juzgado instructor auto de 26 de junio de 2018 que acordó el sobreseimiento libre de la causa por prescripción respecto de D.ª Rosana. Como consecuencia de ello, por auto de fecha 28 de noviembre de 2018 se acordó únicamente la apertura de Juicio Oral respecto de D. Gustavo, no así respecto a D.ª Rosana al haberse acordado el sobreseimiento libre con relación a ella.

Las acusaciones se aquietaron con tal decisión. Tampoco mostraron su intención de ejercitar acciones civiles contra la Sra. Rosana.

En consecuencia, ninguna citación se practicó a la Sra. Rosana, al haber quedado apartada definitivamente del procedimiento. Ninguna manifestación se realizó al respecto por las acusaciones, ni antes del juicio, ni a su inicio, cuando pudieron constatar la ausencia de aquélla en el mismo.

Como señalábamos en la sentencia núm. 633/2021, de 14 de julio, "El litisconsorcio surge cuando una parte procesal está conformada por varios sujetos, y tiene el carácter de necesario cuando estas personas se encuentran ligadas en una relación jurídica de manera tan próxima e indisoluble que cualquier resolución judicial dictada contra una de esas personas forzosamente ha de afectar a las otras ( SSTS 540/2019, de 6 de noviembre; 182/2021, de 3 de marzo o 495/2021, de 9 de junio). Este litisconsorcio necesario, que es pasivo cuando se produce entre los demandados, está recogido en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al indicar en su número 1 que: "Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir", añadiendo su número 2 que: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Esta situación es plenamente predicable de aquellos supuestos en los que, en un proceso penal, se solicita la nulidad de un negocio jurídico suscrito por el acusado, siempre que la declaración de nulidad puede afectar a los terceros que con él contrataron. Es evidente que quien se entiende perjudicado por un negocio jurídico vinculado a una acción criminal, tiene acción para pedir su nulidad al amparo del artículo 6.3 el Código Civil, que preceptúa que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Sin embargo, dado que la nulidad peticionada afecta a quienes sin ser parte en el procedimiento penal confían en la validez de lo contratado, que pueden ver alterado el contenido de las obligaciones asumidas y de los derechos correspondientes, cualquier pretensión de nulidad sólo es constitucionalmente viable si se reconoce a los terceros la facultad de defender en el procedimiento penal la validez del convenio cuya nulidad se impetra.

Y en estos supuestos en los que se reclama la nulidad de un contrato surgido de una eventual actuación criminal, la correcta construcción de una relación jurídico procesal que no genere indefensión para ninguno de los afectados por la sentencia, pasa por incorporar al proceso a aquellos que pueden estar interesados en sostener la validez del contrato, quienes podrán hacerlo en la condición de responsables civiles ( SSTS de 15 de febrero de 1995; 21 de octubre de 1998 o 22 de junio de 1999, entre muchas otras).

De este modo, el litisconsorcio pasivo necesario es expresión de la obligación de traer al proceso a aquellas personas que, sin vinculación con los hechos delictivos en la forma expresada en los artículos 116 a 122 del Código Penal, se verían afectados por la nulidad pretendida por las acusaciones en el proceso penal, siendo la condición procesal de responsable civil el vehículo que permite su inserción en la relación jurídico procesal y el que define las herramientas y los mecanismos con los que cuentan para estructurar su defensa."

En consonancia con ello, no habiendo sido traída al proceso la Sra. Rosana ni como acusada, al haber sido sobreseída la causa respecto a ella, ni como responsable civil, al no haber sido interesada ni practicada su citación a juicio en tal concepto, es evidente que no ha podido ser oída ni ha podido defenderse, por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno en contra de sus intereses.

El motivo por ello se desestima.

NOVENO

Tras renunciar al segundo motivo del recurso, a través del motivo tercero, que se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, considera el recurrente vulnerados los arts. 109, 110 y 111 CP. Estima que, al establecerse en la sentencia la ilicitud de las capitulaciones matrimoniales y su fin de dificultar la ejecución, se debería haber decretado como consecuencia de dicha declaración la nulidad de las citadas capitulaciones firmadas entre el acusado y su cónyuge y, de forma subsidiaria, la indemnización monetaria solicitada en el escrito de conclusiones provisionales. Asimismo, sostiene que debe indemnizarse al querellante de los gastos de avales bancarios al haberse producido como consecuencia del delito de alzamiento de bienes.

El motivo no puede ser acogido.

Conforme consta en los antecedentes de hecho de la sentencia, la Acusación Particular, como responsabilidad civil, respecto al Sr. Gustavo, interesó en sus conclusiones definitivas "la declaración de nulidad de la escritura de liquidación de adjudicación definitiva de los bienes de la sociedad de gananciales de fecha 27/11/09, debiendo notificarlo a Hacienda pública por si procediera instar el embargo para hacer efectivas las responsabilidades civiles y, si ello no fuera posible por haber sido transmitidos algunos de los bienes a terceros de buena fe, el acusado indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 189.047,07 euros, más los intereses legales y de demora devengados desde la notificación de los requerimientos de la Agencia Tributaria.

El acusado deberá indemnizar a D. Hugo en concepto de daños y perjuicios por los intereses derivados por los avales prestados ante la Agencia Tributaria y que hasta el día de hoy ascienden a 16.689, 88 €."

En consonancia con ello, al no darse el presupuesto fáctico propuesto por la parte, no poderse hacer efectivas las responsabilidades civiles por haber sido transmitidos algunos de los bienes a terceros de buena fe, no puede anudarse la consecuencia jurídica que se pretende.

Los intereses generados por los avales prestados por el Sr. Hugo ante la AEAT no derivan del delito por el que es condenado el Sr. Gustavo sino de su propia responsabilidad, también como administrador de SGGP, ante la AEAT. Con ellos ha asegurado provisionalmente la no ejecución frente a él de la deuda en tanto se tramita el expediente administrativo, todo lo cual es completamente ajeno al presente procedimiento y no guarda relación con el delito por el que es condenado el Sr. Gustavo.

DÉCIMO

La desestimación de los recursos formulados por D. Gustavo y D. Hugo conlleva la condena en costas de los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Gustavo y por D. Hugo, contra la sentencia n.º 505/2019 dictada el 25 de julio de 2019, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala n.º 137/2019, en la causa seguida por delito de alzamiento de bienes.

2) Condenar a D. Gustavo y a D. Hugo al abono de las costas ocasionadas con motivo de los recursos formulados.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

7 sentencias
  • SAP Las Palmas 15/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • 31 Enero 2022
    ...subtipo agravado del punto 4 añadido en la reforma operada por la LO 5/2010), al respecto de este delito señala la Sentencia del Tribunal Supremo 754/21 de 7 de octubre: "3. Como hemos dicho en sentencias núm. 138/2011, de 17 de marzo, 362/2012, de 3 de mayo, 867/2013, de 28 de noviembre y ......
  • STSJ País Vasco 241/2023, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 31 Mayo 2023
    ...vigente cuando se produjo el devengo de dicha deuda. - Se citan, entre otras, las STS, Sala 1ª, 514/2005 de 21 de junio; STS 754/ 2021 de 7 de octubre ( Rec. 4377/2019). - No son comparables al supuesto examinado en este procedimiento de responsabilidad ex lege por el impago de un tributo y......
  • SAP Sevilla 240/2023, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • 31 Mayo 2023
    ...sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado ( SSTS 440/2012 de 29 de mayo, 754/2021 de 07 de octubre; 979/2021 de 15 de diciembre; 660/2022 de 30 de junio; 758/2022 de 15 de septiembre; 75/2023 de 09 de febrero o 222/2023 de 27 de marzo, en......
  • SAP Sevilla 6/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • 9 Enero 2023
    ...sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado ( SSTS 440/2012 de 29 de mayo, 754/2021 de 07 de octubre o 979/2021 de 15 de diciembre.) Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro: ).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Especialidades de algunos tipos penales con relación a la responsabilidad civil
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...En caso de instarse la nulidad del negocio jurídico deberá de citarse a las personas que se puedan ver afectadas. Por ejemplo, la STS núm. 754/2021 de 7 octubre 382 en un supuesto de alzamiento a través de unas capitulaciones matrimoniales desestimó la responsabilidad civil de la esposa por......
  • Índice de resoluciones citadas
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...• STS núm. 765/2021 de 13 octubre ECLI:ES:TS:2021:3689 • STS núm. 758/2021 de 7 octubre ECLI:ES:TS:2021:3617 • STS núm. 754/2021 de 7 octubre ECLI:ES:TS:2021:3758 • STS núm. 669/2021 de 9 septiembre ECLI:ES:TS:2021:3370 • STS núm. 647/2021 de 19 julio ECLI:ES:TS:2021:3253 • STS núm. 635/202......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR