ATS 865/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2021
Fecha09 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 865/2021

Fecha del auto: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3432/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3432/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 865/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 16 de octubre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 32/2016, dimanante del procedimiento abreviado 36/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, por la que se condena a Bernardo y a Camilo, como autores, criminalmente responsables, de un delito de estafa de especial gravedad por la cuantía, en concurso medial con un delito contra la Administración de Justicia, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1º.5º y 457 del Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de seis meses por el delito de estafa y seis meses de multa por el delito contra la Administración de Justicia, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al abono, en concepto de responsabilidad civil, a la Aseguradora Caser de la cantidad de 41.176,79 euros, con el interés legal correspondiente, y al pago de dos tercios de las costas procesales, incluidas las causadas al actor civil.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Bernardo formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Díaz Solano, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  2. - Al amparo del artículo 849. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Caser Seguros, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia ha tenido en consideración para dictar sentencia condenatoria, exclusivamente, el testimonio del coacusado Camilo, que no reúne los requisitos bastantes para constituir prueba de cargo bastante. Manifiesta que ha negado firmemente cualquier tipo de participación en la comisión del delito que se le imputa, que ha reconocido conocer al otro coimputado por temas profesionales y que, a través de la empresa Chechucar Sociedad Limitada de la que era administrador único y cuyo objeto social era la compra-venta e importación de vehículos de tracción mecánica, se encargó de la compra- venta e importación del vehículo objeto de autos a petición del propio coimputado. Asimismo, sostiene que ofreció una explicación plausible sobre las razones por las que el coimputado le culpa de los hechos delictivos.

    En resumen, el recurrente estima que la prueba practicada es insuficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, y que la única prueba tomada en consideración en su contra (la declaración del coimputado) no estaba respaldada por corroboración alguna.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 723/2019, de 10 de diciembre de 2020, que cuando se alega en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia le corresponde a esta Sala "comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006, de 25.10; STC. 123/2006, de 24.4). La STC 204/2007, de 24 de septiembre, ha considerado insuficientes las inferencias no concluyentes incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.

  3. En síntesis, se declaraban como hechos probados en el presente procedimiento que los acusados, Camilo y Bernardo, puestos previamente de acuerdo, con el común ánimo de ilícito beneficio, planearon simular la sustracción de un vehículo Chrysler Voyager, figurando como titular del mismo el primero de los acusados con la finalidad de obtener una indemnización de la aseguradora "Caser", que se repartirían entre ambos. Para ello, Camilo había suscrito previamente una póliza de seguro con fecha 16 de noviembre de 2009, siendo cierto que sólo pensaban trasladarlo a otro país.

    El acusado Bernardo, a través de su gestoría "Lunamar" se encargó de todos los trámites ante las autoridades para legalizar la situación del vehículo en cuestión, que supuestamente había sido adquirido en el extranjero, haciendo figurar a su empresa "Chechucar Sociedad Limitada", de la que era el administrador único, como vendedora, y al acusado Camilo, como adquirente. Por su parte, el acusado Camilo, siguiendo las indicaciones de Bernardo, el día 12 de febrero de 2010 denunció ante la Policía Nacional de Málaga que, entre las doce horas del día 10 y las nueve horas del día 11 de febrero, su vehículo, que se encontraba estacionado en la Avenida Virgen de Belén de Málaga, había sido sustraído.

    La interposición de la denuncia falsa dio lugar a las diligencias previas 727/2010 del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, incoadas en virtud de auto de 13 de febrero de 2010. El procedimiento fue sobreseído. Ambos acusados, puestos de común acuerdo, reclamaron a la compañía aseguradora "Caser". El día 21 de abril de 2010, la Aseguradora transfirió a la cuenta corriente de Camilo, abierta en el Banco Guipuzcoano, la cantidad de 55.053,80 euros.

    Finalmente, el día 3 de diciembre de 2010, para culminar el plan preconcebido, Camilo compareció ante la Policía Nacional para declarar que el día 30 de octubre (dos meses antes) la Policía Local de Málaga le había comunicado que el vehículo había parecido calcinado en la barriada de los Asperones de esa capital y que había sido trasladado a un desguace, cuyos datos desconocía, lo que era totalmente falso.

    El mencionado vehículo, que según los acusados, primero había sido sustraído y luego calcinado, fue recuperado finalmente por la policía alemana el día 2 de junio de 2011 y tras ser puesto a disposición de la entidad aseguradora Caser, se vendió por 7.877,01 euros.

    La Audiencia Provincial dictó sentencia condenatoria en contra de Bernardo y de Camilo, por sendos delitos de denuncia falsa y de estafa. Fundamentó su pronunciamiento condenatorio, esencialmente, en las declaraciones de Camilo, que precisó cómo fue la mecánica defraudatoria y que justificó su actuación diciendo que se limitó a seguir las instrucciones del coacusado y que exclusivamente se ciñó a formular la denuncia falsa por la sustracción del vehículo, recibiendo dos mil euros. Asimismo, manifestó que Bernardo tenía muchos conocidos en la entidad bancaria y que ya la había hecho otras veces.

    La Sala de instancia otorgó credibilidad a la declaración del coimputado, subrayando las numerosas corroboraciones, que le acompañaban, a partir de la prueba testifical y documental practicada. En concreto, se citaban las siguientes:

    - Así, en primer lugar, los diferentes documentos que acreditaban la venta simulada del vehículo por Bernardo a Camilo. En ellos, se observa que quien gestionó la venta fue la empresa "Chechucar Sociedad Limitada", de la que era administrador único el recurrente. Además, en ellos aparece Bernardo como vendedor del vehículo, constando también una factura a nombre del recurrente y los comprobantes de las transferencias realizadas para su pago, en las que aparece como segundo titular Camilo y Chechucar Sociedad Limitada, como la vendedora, figurando su DNI.

    - En segundo lugar, la información registral de la empresa Chechucar Sociedad Limitada, de la que aparecía como administrador único el recurrente Bernardo y como objeto social la compraventa e importación de vehículos

    - En tercer lugar, la documental que acreditaba la suscripción de una póliza de seguros con la Aseguradora Caser y el pago de la cantidad de 55.083,80 euros en una cuenta de la que era titular Camilo desde el 21 de abril de 2010, en la que se hizo un reintegro el 28 de abril, sin ningún otro movimiento en todo el año.

    - En cuarto término, Bernardo no había acreditado, lo que le hubiese sido fácil, que la venta del vehículo al coacusado fuese real.

    - En quinto lugar, se había acreditado la falsedad de las denuncias formuladas por Camilo, tanto la referente a su desaparición del vehículo como a su posterior aparición calcinado. Así resultaba de la declaración del agente de la Policía Local de Málaga número NUM000, que en el acto de la vista oral, confirmó que nunca se llegó a retirar vehículo alguno, y de la declaración del agente de la Guardia Civil con número profesional NUM001, que puso de manifiesto la aparición del vehículo en Alemania con el número de bastidor cambiado.

    Sobre la base de lo anteriormente citado, la Audiencia concluía por estimar que las declaraciones del coacusado Camilo tenía consistencia suficiente para constituir prueba de cargo bastante, al estar corroboradas y refrendadas por la documental y la testifical practicada. De su valoración conjunta, se desprendía claramente la actuación conjunta y coordinada por ambos acusados para defraudar a la entidad aseguradora, como así aconteció.

    A la vista de todo lo anterior, resulta patente que el pronunciamiento condenatorio en contra de Bernardo se sustentó en prueba de cargo bastante. En lo que se refiere a la capacidad como prueba de cargo de las declaraciones de coimputados, tiene señalada esta Sala su capacidad como prueba de cargo bastante, siempre que, por sus especiales características, esté corroborado por otros elementos probatorios. Por vía de ejemplo, dice sobre este particular la sentencia de esta Sala número 637/2021, de 15 de julio "respecto a la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado, señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 115/1998, de 1 de junio, con referencia expresa a las sentencias núm. 153/1997 y 49/1998), que "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia."

    En el caso presente, el Tribunal de instancia ha citado numerosas corroboraciones de la declaración del coacusado Chekil, algunas de ellas de singular peso convictivo. Todo ello, valorado conjuntamente, constituye un acervo probatorio suficiente para estimar contrarrestada la presunción de inocencia, que juega a favor del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal.

  1. Señala que esta cuestión no se planteó en instancia porque la paralización, sobre la que se basa la petición actual, se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia en la fase de casación.

    Aduce, así, que tras el dictado de la sentencia y el anuncio del recurso por esa parte, con fecha 26 de noviembre de 2018 se dictó diligencia de ordenación donde se unía al Rollo de Sala el anuncio realizado y se acordaba dar cuenta a la Sala para el dictado del auto correspondiente y posteriormente, expedir las correspondientes certificaciones y emplazar a las partes. Sin embargo y pese a lo anterior, indica que no ha sido sino hasta el 29 de julio de 2020 cuando se le emplazó para formalizar el recurso de casación interpuesto y para personarse ante la Sala, habiendo transcurrido veintiuno meses. Consiguientemente, solicita el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas y la correspondiente disminución de la pena para el delito de estafa, al no ser la mínima legal.

  2. La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. ( STS 139/2021, de 17 de febrero)

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que, efectivamente, la sentencia objeto de presente recurso se dictó el 16 de octubre de 2018, notificándose al Ministerio Fiscal el 26 de octubre siguiente y a los acusados Camilo y Bernardo, el 11 de noviembre y el 30 de octubre de ese mismo año. Con fecha 30 de octubre, el Procurador de los Tribunales que representaba a Bernardo anunció su propósito de formular recurso de casación. No se dictó auto, teniendo por preparado el recurso hasta el 26 de noviembre de 2019. Con esa misma fecha, se dictó diligencia de ordenación por el letrado de la Administración de Justicia indicando que, dado que Camilo no disponía ya de Procurador, se acordaba requerir a su Letrado para que consiguiese que su cliente designase quien le representase judicialmente. No se da cumplimiento a este requerimiento hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que el Letrado de Camilo procede a comunicar la designación de un nuevo Procurador. El 22 de julio de 2020, se dispuso el emplazamiento de los recurrentes ante este Tribunal.

    A la vista de lo anterior, se observa que, entre el anuncio del Procurador que representaba al ahora recurrente y el auto en el que se tenía el recurso por preparado, se practicaron algunas diligencias, como la de solicitar al servicio de informática la unión de los dispositivos de almacenamiento de la grabación de la vista oral o la solicitud del localizador por la defensa del recurrente, y, fundamentalmente, como se ha hecho constar, hubo que proceder a la designación de nuevo Procurador que representase a Camilo, lo que consumió una cantidad notable de tiempo. A ello, se une que, en el último periodo del lapso de tiempo que se considera, incidió en todos los sectores de la vida la aparición de la pandemia del Sars- Cov2, que determinó la ralentización de la actividad, a resultas de las medidas sanitarias acordadas.

    Todo ello determina que el periodo considerado, pese a entrañar ciertametne una paralización, resulte parcialmente justificado por las razones expuestas. Pero, principalmente, la consideración que determina la carencia de fundamento del motivo viene dado porque la cuestión, en sí, resulta carente de utilidad práctica, toda vez que a ambos acusados, la Sala les impuso, en el caso de los dos delitos apreciados, la pena de multa en su mínima extensión. Es cierto, no obstante, que la pena privativa de libertad impuesta por este último delito no es la mínima. Sin embargo, se encuentra dentro de la mitad inferior de la franja posible. Por ello, el eventual reconocimiento de la atenuante solicitada no incidiría necesariamente en la pena impuesta.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR