SAN 17/2021, 13 de Octubre de 2021

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:4173
Número de Recurso527/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 527/21

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/20

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

PIEZA SEPARADA "ARTERIA"

N.I.G.: 28079 27 2 2010 0007040

SENTENCIA: 00017/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Visto, por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa procedente del Juzgado Central de lo Penal tramitada como Procedimiento Abreviado nº 1/2020, dimanante a su vez de las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado nº 90/2010, Pieza Separada "Arteria", del Juzgado Central de Instrucción nº 5, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 1/2021 dictada por el Juzgado Central de lo Penal con fecha 5 de marzo de 2021.

Es parte apelante: el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. José Miguel Alonso Carbajo.

Se adhirió al recurso de apelación: Braulio, representado por la Procuradora Dª Pilar Azorín Albiñana López y defendido por la Abogada Dª Maria de las Viñas Hernando Marina.

Es parte apelada: el acusado Carmelo, representado por la Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro y defendido por el Abogado D. José Raúl Dolz Ruiz.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Después de celebrado el acto del juicio oral de referencia, se dictó por el Juzgado Central de lo Penal sentencia nº 1/21 en fecha 5 de marzo de 2021, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Carmelo del delito de administración desleal del que viene acusado, se declaran las costas de of‌icio. Déjense sin efectos los embargos y demás medidas cautelares acordadas en la presente causa".

Y como HECHOS PROBADOS, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

" SE DECLARA PROBADO que el acusado Carmelo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el año 2009 era Director General de la FUNDACIÓN AUTOR, constituida el 9 de enero de 1977 (debió decir: 1997) por escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Francisco Javier Monedero Ruiz e inscrita en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Cultura por Orden Ministerial de 24 de febrero de 1977, siendo su objeto desarrollar, con carácter benéf‌ico y sin ánimo de lucro, actividades sociales, asistenciales y promocionales en favor, fundamentalmente, de los autores de obras de gran y pequeño derecho, teniendo como órganos de gobierno de la Fundación: el Patronato como órgano de gobierno y representación de la Fundación, un Director General y un Secretario General de Autores y de Editores.

El 29 de mayo de 2013 se cambia por el Consejo de Dirección Estatutos de la sociedad la denominación de la Fundación Autor por la de Fundación SGAE y el 11 de julio de 2013 ante el Notario de Madrid D. Francisco Monedero San Martin se otorga escritura pública modif‌icando la denominación de la Fundación Autor por la de Fundación SGAE y refundición de estatutos.

El acusado Carmelo, en su condición de Director General, introdujo en la reunión del Patronato de fecha 9 de diciembre de 2009 en el punto de la sesión correspondiente a asuntos varios, a pesar de no constar en el orden del día, la adquisición por parte de la Fundación, dentro del proyecto Arteria, del teatro Lope de Vega que llevaba vinculadas la compra del edif‌icio sito en la calle Isabel la Católica nº 8, compuesto por 17 camerinos apartamentos y una of‌icina que se hallaban arrendados, propiedad de la sociedad EMVI; y del teatro Coliseum que llevaba vinculada la compra del edif‌icio de la calle General Mitre nº 5, compuesto por 11 camerinos-apartamentos y una of‌icina, que se hallaban arrendados, propiedad de la sociedad EUSA. En su exposición el acusado ref‌irió que era necesario que el proyecto ARTERIA tuviera presencia en Madrid, poniendo de manif‌iesto una reunión con el entonces Alcalde de Madrid que proponía un proyecto cultural de gran envergadura para Madrid que comprendería dos ejes: uno norte-sur que enlazaría el proyecto Chamartín hasta los más emblemáticos museos; y el otro de este a oeste, desde el barrio de Salamanca a la Plaza de España, donde desde Callao a la Plaza de España se levantaría el Broadway madrileño, solicitando a los presentes que mantuvieran en secreto la operación. Igualmente sostuvo que el valor de tasación total de tales inmuebles superaba los 100 millones de euros, valorando uno de ellos en 58 millones y el otro en 56 millones, y que en las negociaciones con los propietarios acordaron un precio de compra por las dos sociedades por un importe total de 81 millones de euros, que según dijo el acusado superaba en un millón la oferta que Stage Haolding había realizado a la propiedad para su adquisición. Así mismo manifestó que aun haciendo un cálculo muy conservador como el que habían realizado al estudiar el modelo de negocio, sólo con los contratos de explotación en vigor, más lo que se obtendría de los alquileres de los locales y apartamentos, serviría para cubrir el préstamo hipotecario de la Fundación Autor; que el Coliseum no era un teatro protegido, y llegado el momento si no interesaba se podría vender a Zara o a Mango para que monten una "f‌lagship Store"; que no había que realizar obras. En dicha reunión no presentó ninguna tasación de los inmuebles, ni un Business plan, ni Due Diligence, ni auditoría de cierre de cuentas anterior a la fecha de adquisición, ni de estudios de tasación de activos inmobiliarios.

Los Patronos asistentes a la reunión aceptaron discutir la adquisición propuesta por el Director General de la Fundación, y, sin exigir la aportación de documentación ni pericial alguna, aprobaron la compra de las sociedades EMVI y EUSA, en las condiciones y precios f‌ijados por el acusado.

En fecha de 23 de diciembre de 2009 se otorgaron sendas escrituras de compraventa en las que la Fundación AUTOR, representada por el acusado, compró la totalidad de las acciones de la sociedad EMVI por un precio de 36.137.20422 euros; y de la sociedad EUSA por un precio de 46.812.26024 euros.

En la reunión del Patronato de la Fundación Autor de 18 de enero de 2010, se ratif‌icó el acuerdo de compra de las referidas sociedades adoptado en la reunión de 9 de diciembre de 2009".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación, que formalizó en escrito presentado y fechado el día 12-4-2021, exponiendo como motivos de impugnación la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión. Solicitó la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada, y remisión de la causa para que se efectúe un nuevo enjuiciamiento con un Magistrado distinto al que dictó la resolución recurrida.

Se adhirió al recurso la acusación particular de Braulio, representado por la Procuradora Dª Pilar Azorín Albiñana, en escrito presentado y fechado el día 14-4-2021.

En cambio, el acusado Carmelo, representado por la Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro, impugnó el recurso de apelación y solicitó la conf‌irmación de la sentencia dictada, a través de escrito presentado el 28-4-2021, fechado un día antes.

TERCERO

Por el Juzgado Central de lo Penal se ordenó el día 20-9-2021 remitir a este Tribunal las actuaciones originales con los escritos presentados. Recibidos que fueron el día 23-9-2021, se formó el Rollo de Apelación nº 527/21, se designó ponente y se señaló fecha para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día 5-10-2021, quedando desde entonces las actuaciones pendientes de la correspondiente resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso interpuesto.

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia que absolvió al acusado Carmelo del delito societario de administración desleal, tipif‌icado en el artículo 295 del Código Penal, en su redacción anterior a la vigente, instaurada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por el genérico motivo de infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión.

En def‌initiva, sostiene el Ministerio Público recurrente que en el pronunciamiento absolutorio combatido se ha perpetrado un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, porque considera que dicha resolución no alcanza el canon de constitucionalidad, en el sentido de responder motivada, proporcional y racionalmente al objeto del proceso penal que ha culminado en el juicio oral y en la mencionada sentencia.

Expresa la parte apelante que dicha resolución plasma unos hechos probados con omisiones trascendentes a los efectos del objeto de enjuiciamiento; en los Fundamentos de Derecho trata "cuestiones previas" que resultarían obstáculos procesales que harían superf‌luo el abordaje del fondo del asunto, si bien, pese a concluir que existen tales obstáculos, se realiza una determinada argumentación sobre aquellos Hechos Probados y se decide que no son constitutivos del delito societario objeto de acusación.

Para dicha parte recurrente, concurre la infracción de normas del ordenamiento jurídico a que se ref‌iere el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente de aquellas que disciplinan los obstáculos procesales apreciados por el Magistrado-Juez Central de lo Penal ( artículo 296 del Código Penal, que regula el requisito de perseguibilidad, y artículos 130 a 132 del Código Penal, que regulan la prescripción del delito), extendiendo sus efectos a la errónea inaplicación del artículo 295 de idéntico Cuerpo legal, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR