ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 897/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 897/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Adolfo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección de refuerzo 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1209/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 1655/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Fernández-Pedrera Cirera se personó en la representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Codosero Rodríguez se ha personado por la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión de los recursos, y por la parte recurrida, interesando su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, el ahora recurrente interpuso demanda de modificación de medidas -la sentencia de divorcio que fijó la pensión compensatoria se dictó en 2010 y la fijó en 400,00 euros mes y con carácter vitalicio-, siendo que en procedimiento de modificación de medidas anteriormente interpuesto por él mismo, por la AP en sentencia de fecha 12 de junio de 2015, se confirmó la denegación de la modificación; interesó la extinción de la compensatoria que abonaba a su ex esposa. La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda, al considerar que no ha acreditado un cambio sustancial, añadiendo que no ha acreditado su obligación de probarlo, siendo que se ignora su verdadera situación económica actual y además refiere que no se ha acreditado que la situación de la ex esposa, haya mejorado respecto de la existente al fijarse la pensión, además impone las costas al actor. Recurrida por el ex esposo, la audiencia la confirma íntegramente. Explica que la situación de jubilación desde 2013 del recurrente, ya se tuvo en cuenta en el anterior procedimiento; respecto a su condena por delito de apropiación indebida, impuesta por la Audiencia Nacional en 2017 y confirmada por el TS, que le ha llevado a pedir un préstamo a su actual pareja, resuelve la audiencia que ello se debe a sus propios actos, no pudiendo tener consecuencias en una posible extinción de la compensatoria; a lo que añade que no ha acreditado una disminución de su capacidad económica, como debe hacerlo quien pretende la extinción, de una forma clara y sin ambigüedades, pues como indica la apelada, no informa sobre su patrimonio y ahorros actuales; por último refiere que la situación de la ex esposa de 62 años es la misma que en el anterior procedimiento.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2, LEC, invocando dos motivos, por infracción de la jurisprudencia de esta sala; en el primero alega infracción de los art. 100 y 101 CC. Y cita STS 133/2014 de 17 de marzo, que permite la extinción de la pensión compensatoria cuando se produzca circunstancias sobrevenidas que incidan en la situación económica. Y explica que se infringe la doctrina al no valorar el préstamo que se ha obligado a pedir para atender a las responsabilidades civiles derivadas de la condena penal que se le ha impuesto. En el segundo motivo alega infracción del art. 394 LEC, al imponerle las costas procesales, y alega existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, sobre la imposición de costas en procedimiento de modificación de medidas (de cita innecesaria por lo que se verá).

En consecuencia, el recurrente interesa a través del recurso casación la extinción de la pensión compensatoria, y la no imposición de costas.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre, respecto del motivo primero, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2. 4º LEC.

Nos encontramos antes un supuesto de modificación de medidas, y la sala ha declarado en la STS 211/2019 de 5 de abril:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La audiencia, concluye conforme a lo razonado ut supra, concluye que no concurre la causa de extinción de la pensión compensatoria, al no haber acreditado la existencia de una alteración sustancial, obviando el recurrente su ratio decidendi. Elude o soslaya, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes, concluye, que no procede la extinción de la compensatoria, como se dijo ut supra. En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado lo es meramente artificioso.

Respecto del segundo motivo, concurre causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales de admisión por falta de indicación de norma sustantiva, planteando como cuestión litigiosa la imposición de costas, art. 483.2.2º LEC. En efecto alega una cuestión procesal, la imposición de costas, y así según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Además tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, con lo que obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

En definitiva, procede la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo resuelto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Adolfo contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección de refuerzo 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1209/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 1655/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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