ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3233/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3233/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 200/2018 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas presentó escrito en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A. personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz se personó en nombre y representación de D. Carlos Manuel en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por diligencia, de fecha 10 de septiembre de 2021 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz en representación del recurrido.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por los cooperativistas para la adquisición de una vivienda al amparo de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpone por el banco demandado, apelante al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional y se desarrolla en cuatro motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 9 Ley 39/1988 de 5 de noviembre (LOE), en relación con el art. 1 Ley 57/1968 de 27 de julio. Se alega que el promotor es el Consorcio y éste no es titular de ninguna cuenta especial en la que se ingresaran cantidades a cuenta y no recibe cantidad alguna de los cooperativistas.

La entidad recurrente alega que la Ley 57/1968 exige el ingreso de las cantidades en cuentas del promotor y es el promotor quien tiene que garantizar dichos importes. Se cita la STS n.º 733 de 21 de diciembre de 2015 y la STS 251/2015 de 5 de mayo y la SAP de Sevilla, Sección 6.ª, 136/2016 de 19 de mayo

El segundo se funda en la infracción del art. 33.4 R.D 801/2005 de 1 de julio ya que los cooperativistas en el momento de realizar sus aportaciones estaban participando en una promoción en régimen de arrendamiento con opción de compra. Se alega que deberá cumplirse el arrendamiento antes de ejercitar la opción de compra y así lo contempla la STS 412/012 de 25 de octubre de la Audiencia Provincial de Asturias.

El tercero se funda en la infracción del art. 4.1 Ley 57/1968 de 27 de julio por cuanto a partir de la entrega de las viviendas a los adquirentes la obligación de garantizar de Ibercaja quedó totalmente cancelada por caducidad. Según la entidad recurrente la Ley 57/1968 solo garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta si el comprador no recibe en propiedad la vivienda, circunstancia que no ocurre en el presente caso pues el demandante adquirió su vivienda.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1100 y 1108 CC en relación con los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 referidos al devengo de los intereses. El banco recurrente se opone a devolver al demandante intereses sobre el importe reclamado porque el promotor en ningún caso se los debe, y mantiene que en cualquier caso como es depositario solo debe pagar intereses desde la interpelación judicial conforme a los preceptos citados. Se alega que existe un retraso desleal en la reclamación pues el demandante pudo ejercer el derecho desde el año 2008 y no lo ha ejercitado hasta el año 2016. Se citan la STS 218/2014 de 7 de mayo, la SAP 346/2016 de la Audiencia Provincial de Córdoba y la SAP 62/2015 de la Audiencia Provincial de Cuenca.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación, no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por varias razones:

  1. La oposición a la jurisprudencia de la sala que se invoca en el motivo primero carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia reproducía los argumentos que tuvo en cuenta en resoluciones dictadas sobre las mismas cuestiones en el rollo de apelación n.º 247, 248 y 374 del año 2018 y, en estos casos, como en el presente se consideraba que la Cooperativa era la promotora y se tuvo en cuenta que existían dos relaciones jurídicas diferenciadas, por un lado la primera con la Cooperativa constituida para la promoción de viviendas y, por otro, la relación posterior con el Consorcio.

  2. Falta de cita de precepto sustantivo que se considera infringido ya que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación, salvo si se pone en relación con una norma de derecho privado. La finalidad del recurso de casación es la unificación o fijación de jurisprudencia por esta la Sala Primera del Tribunal Supremo que no puede versar sobre preceptos de carácter administrativo ( SSTS 268/2013 de 22 de abril y 563/2013 de 3 de octubre).

  3. Falta de justificación del interés casacional, pues no se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni se menciona la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera que se considera infringida ya que la cita de dos sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sin identificar cuál es la doctrina que se considera infringida determina la inexistencia del interés casacional invocado por falta de concreción de la cuestión jurídica que se somete a revisión. En todo caso, en la formulación de este motivo se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida que sostiene, que surge la responsabilidad de la entidad bancaria demandada por no haber exigido a la Cooperativa la garantía de las aportaciones realizadas por los cooperativistas para la adquisición de las viviendas.

  4. Existe doctrina de la sala sobre la cuestión jurídica que se plantea en el motivo cuarto y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con ella. La jurisprudencia de la sala ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, Rc. 143/1990).[...]" ( STS nº. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016).

Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9. LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 376/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 200/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR