ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 785/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: : Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 785/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Delfina presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 486/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1457/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María José Balsera Romero, en nombre y representación de D.ª Delfina, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Esther Cucarella Pons, en nombre y representación de Noroc Avere, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por quien ahora es parte recurrente contra la sociedad limitada que aquí es parte recurrida, sobre cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, en el que se formuló reconvención sobre resolución de dicha compraventa y pérdida de las cantidades anticipadas, en la que se desestimó la demanda y se estimó la reconvención, que accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula (a partir de la página 12 del escrito de interposición) en cuatro motivos, en los que resultan apreciables las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  1. En los motivos denominados a), b) y c) la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo ya que no se indica norma o normas cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida.

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo).

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Estos criterios se han reiterado en las STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, y STS 293/2018, de 22 de mayo.

    Conviene aclarar que el interés casacional no es motivo de casación sino presupuesto del recurso. Como declaramos en la STS 695/2019, de 18 de diciembre, no basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta sala, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).

    En los motivos indicados no se cumple esta exigencia, ya que no se indica la norma sustantiva infringida por la sentencia recurrida, y además, en los motivos a) y c) se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

    Con arreglo a esta doctrina, las cuestiones planteadas en los motivos a), sobre la procedencia de la impugnación de la sentencia de primera instancia, tras la formulación de un recurso de apelación por la misma parte litigante, con ocasión del recurso de apelación de la contraria, y c), sobre la carga de la prueba, no pueden fundamentar un motivo de casación, y solo pueden ser planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En el motivo d) la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se mezclan alegaciones sobre dos temas distintos (la inexistencia de negociación de la cláusula penal y la inexistencia de perjuicio). Lo cierto es que, al margen de que la sentencia recurrida considere que la cláusula no ha sido negociada, examina su posible carácter abusivo derivado del desequilibrio y considera que no ha habido desequilibrio porque su aplicación compensa el perjuicio padecido por la mercantil vendedora derivado de la resolución contractual y fija ese perjuicio en el menor precio de la venta posterior del inmueble; frente a este criterio no basta con afirmar que no hay prueba del perjuicio porque no se practicó prueba al respecto; sino que la parte recurrente debe combatir el criterio de la sentencia recurrida y no se hace porque no ha justificado que ese criterio -se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita; en la sentencia de 20 de julio de 1998 que se invoca solo se declara que las cláusulas no negociadas individualmente son abusivas si causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante, y la sentencia recurrida no declara lo contrario, sino que precisamente examina si hay desequilibrio (aunque, finalmente, declare que no lo hay), y la sentencia de 3 de junio de 2008, resulta que el inciso que se transcribe no constituye doctrina de la sentencia, sino que es una parte de la cláusula contractual de aquel litigio que, además, se refiere a la obligación del vendedor.

    Cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de la cita de al menos dos sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se invoca, es necesario que la parte recurrente ponga de manifiesto el interés casacional, es decir que se razone cómo y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina invocada, lo que no se hace en el motivo.

    En definitiva, no se ha acreditado el interés casacional. En la sentencia recurrida se ha seguido un criterio, en lo esencial, semejante al de la STS 1/2016, de 21 de enero de 2016, rec. 2148/2013, si bien, dadas las distintas circunstancias fácticas del presente litigio, ha llegado a la conclusión de inexistencia de desproporción por el menor precio obtenido por la vendedora tras la resolución del contrato, y este criterio es el que debe ser combatido y no se hace en el motivo, en el que solo se afirma que hay desproporción, pero no se razona, y en el que se alude a la inexistencia de una indemnización equivalente para el consumidor, afirmación que no se entiende cuando en el mismo motivo se afirma que existía esa cláusula equivalente (devolución al consumidor de las cantidades anticipadas más un 12,50%) .

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas manifestaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Delfina contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 486/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1457/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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