STSJ País Vasco 931/2021, 1 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 931/2021 |
Fecha | 01 Junio 2021 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 754/2021
NIG PV 01.02.4-18/001969
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001969
SENTENCIA N.º: 931/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casimiro contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado en proceso sobre despido improcedente, y entablado por Casimiro frente a FUNDACION BANCARIA VITAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, dictándose con posterioridad auto de 10 de diciembre de 2020, cuya relación de antecedentes de hecho es la siguiente:
PRIMERO.- Con fecha 17/1/2019 se dictó sentencia en las presentes actuaciones por DESPIDO; declarándose el despido improcedente. Condenando a la demandada a que optara entre el abono de una indemnización con extinción de la relación laboral en la fecha del despido, o bien, la readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.- Por el TSJPV en sentencia de 9/4/2019 se declara la NULIDAD del despido del actor producido el 12/7/2018, por vulneración de la GARANTÍA DE INDEMNIDAD; revocando en parte la sentencia de instancia. Condenando a la empresa a la inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación.
TERCERO.- El 18/6/2020 tuvo lugar la readmisión del actor en el puesto de Director General de la Fundación Bancaria Vital sito en la Casa Cordón.
CUARTO.- . Por escrito de 10/7/2020la parte actora solicita la ejecución de la sentencia, al entender que la readmisión ha sido irregular.
QUINTO.- Se celebró el incidente el 23/9/2020 con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- Se dictó Auto de 9/10/2020 por el que se desestima la readmisión irregular
SÉPTIMO.- La parte actora por escrito de 4/2/2013 recurre en reposición el referido Auto por los motivos que en el mismo se contienen. Dándose traslado a la otra parte que lo impugna.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Desestimando el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora frente al Auto de 9/10/2020, confirmando el mismo en todos sus extremos."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Interpone recurso el trabajador ejecutante D Casimiro contra el auto dictado por el juzgado de lo social número dos de Vitoria-Gasteiz el 10/12/2020 que confirma en reposición el del mismo Juzgado de 09/10/2020 que resolvía el incidente de readmisión irregular desestimando el mismo y declarando regular la readmisión del actor en su puesto de trabajo producida el 18/06/2020. El recurso contiene ocho motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica.
La empresa ejecutada, FUNDACIÓN BANCARIA VITAL ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a todos los motivos e interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto, esgrimiendo los argumentos que obran en autos.
Con correcto amparo procesal en lo dispuesto en el artículo 193 b LRJS, el trabajador ejecutante articula ocho motivos para la revisión fáctica del relato que el auto de 09/10/2020 incluye en el apartado de "antecedentes de hecho", con los ordinales primero a octavo.
En primer lugar y antes de proceder a su análisis, y dado que gran parte de tales motivos intentan introducir determinadas circunstancias fácticas cuya omisión el recurrente entiende constituye un error evidente de la juzgadora y que considera relevantes, vamos a realizar un breve resumen de los hechos que se declaran acreditados.
El auto de 09/10/2020 describe en el apartado de antecedentes de hecho la situación fáctica que le sirve de partida para resolver la cuestión que se le plantea en el incidente de ejecución de la sentencia firme, sentencia que fue dictada por esta sala el 09/04/2019 en el recurso 525/2019, y en ella declaramos la nulidad del despido del trabajador que tuvo lugar el 12/07/2018 por vulneración de la garantía de indemnidad revocando parcialmente la sentencia de instancia de 17/01/2019 que únicamente estimaba la declaración de improcedencia del despido. En dicha sentencia condenamos a la empresa FUNDACIÓN BANCARIA VITAL a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.5 y 55.6 ET.
El auto referido recoge que dicha sentencia ganó firmeza tras dictarse auto por el TS el 05/03/2020 inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de la doctrina.
Resaltamos también, en orden cronológico, las siguientes circunstancias fácticas que la magistrada de instancia declara acreditadas:
Según la sentencia firme que se pretende ejecutar y que se da por reproducida el actor había prestado servicios hasta el despido de 12/07/2018, habiendo sido contratado el 03/05/2017 con una relación laboral común para el puesto de director general de la fundación, con las facultades previstas en el artículo 38.2 de los estatutos de la fundación, percibiendo un salario bruto anual de 80.000 € brutos y un salario bruto variable de 10.000 € por cumplimiento de objetivos. La fundación le había otorgado poderes notariales a su favor el 05/05/2017, siendo estas concretas facultades las que se relacionan en el escrito de ejecución, que se dan por reproducidas.
Los órganos de gobierno de la FUNDACIÓN BANCARIA VITAL eran el Patronato, la Comisión permanente y el director general.
Había otras cuatro fundaciones que también tenían al frente un director general y unos estatutos, y ninguno de los directores generales estaba contratado mediante una relación de alta dirección.
El Patronato en reunión de 20/12/2018 decidió nombrar a D Hernan director general de la fundación sustituyendo en el puesto al actor despedido, y le otorgó poderes notariales el 08/01/2019 en términos similares a los que gozaba el actor antes de su despido.
La sentencia del juzgado de lo social número dos de Vitoria-Gasteiz declaró el despido del actor improcedente en sentencia de 17/01/2019. Esta sala lo declaró nulo en sentencia de 09/04/2019 condenando a la empresa a la readmisión, y se planteó recurso de casación para la unificación de la doctrina, no readmitiéndose mientras tanto al trabajador.
El 21/05/2019 el patronato decidió modificar los poderes de las otras cuatro fundaciones.
El patronato en reunión de 28/11/2019 acordó el cambio de denominación de FUNDACIÓN BANCARIA VITAL y la modificación de sus estatutos, con un cambio del organigrama de las fundaciones presentándose como nueva figura la del director ejecutivo de Fundaciones Vital dependiente del patronato y de su presidente, figura de la que dependerán a su vez, los directores de las cinco fundaciones, tanto de empresa demandada como las otras cuatro fundaciones ordinarias.
El Tribunal Supremo dictó auto de inadmisión el 05/03/2020.
El 14/05/2020 se modificaron los estatutos incluyendo entre los órganos de gobierno la figura del director ejecutivo de Fundaciones Vital.
La readmisión del actor no tuvo lugar hasta el 18/06/2020 y lo fue en el puesto de director general entregándosele un documento con sus funciones y competencias y otorgándosele poder notarial el 25/06/2020.
Según acta de reunión del patronato de 24/06/2020 se nombró a D Hernan Director ejecutivo de Fundaciones Vital con funciones principalmente de coordinación de las cinco fundaciones. El fundamento jurídico primero del auto de 09/10/2020 asume que el director ejecutivo ha sido contratado con una relación de alta dirección.
En segundo lugar, recordemos que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Pasemos a continuación a analizar los ocho motivos planteados para la revisión fáctica, que vamos a desestimar íntegramente por las razones que pasamos a exponer.
El motivo primero pretende la modificación del antecedente de hecho segundo en sentido de que se deje constancia de que la fecha de nuestra sentencia es 09/04/2019 y no 09/04/2020.
Razona que la readmisión tiene lugar en junio 2020, más de un año y no solo dos meses después de la sentencia que declara la...
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