SAP Vizcaya 158/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha17 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-19/010614

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0010614

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 256/2020 - E // 256/2020 - E Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 343/2019 // 343/2019 Hitzezko judizioa(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: GASTON DURAND BAQUERIZO

Recurrido/a / Errekurritua : Marina, Ezequiel, Melisa y Fernando

Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA, SANDRA PEREZ ALBA, SANDRA PEREZ ALBA y SANDRA PEREZ ALBA

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA y JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

SENTENCIA N.º: 158/2021

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2021.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 343/2019 sobre Juicio Verbal seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandantes Dª Marina, D. Ezequiel, Dª Melisa y D. Fernando representados por la Procuradora Dª Sandra Pérez Alba y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Alfaro Zubillaga, y como demandado BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado D. Gastón Durand Baquerizo

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha27 de mayo de 2020, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sandra Pérez Alba, en nombre y representación de Dª Marina, Dª Melisa, D. Fernando y D. Ezequiel, contra BANCO SANTANDER, S.A., debo declarar y declaro el incumplimiento por la entidad emisora de las obligaciones legales establecidas por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debiendo la demandada indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados a ésta con motivo de la adquisición de 3.000 acciones de Banco Popular Español, S.A. en fecha 26 de mayo de 2016; condenando , en consecuencia, a la parte demandada a que abone a la parte actora:

  1. la cantidad de 5.667 euros , con los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha de adquisición de las acciones;

  2. las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad bancaria apelante sostiene en primer término en su recurso su falta de legitimación pasiva para soportar las acciones del artículo 38 y 124 LMV que han sustentado el pronunciamiento condenatorio a esta demandada en la sentencia impugnada.

Aduce al respecto que la adquisición por BANCO SANTANDER S.A. de BANCO POPULAR S.A. se produjo sin asunción de cargas frente a tenedores de instrumentos de capital, pues éstos resultan afectados por el proceso de insolvencia abierto por la JUR; y que asimismo debe tenerse en cuenta que la acción prevista en el artículo 38 LMV no se dirige contra el emisor, esto es, contra el autor responsable del folleto, sino contra quien reputa sucesor de este último cuando la transmisión de la entidad realizada como último trámite de un proceso de insolvencia extraordinario desarrollado conforme a los preceptos de la Ley 11/15 exonera al adquirente de la misma de cualquier responsabilidad que incumbiera a la sociedad absorbida.

Alegaciones las anteriores con las que, apoyándose la recurrente en hechos y valoraciones jurídicas distintas de las esgrimidas en la primera instancia, plantea por vez primera una oposición que no dedujo a la pretensión de adverso en su contestación a la demanda, lo que conduce sin más a la desestimación del motivo recordando que el recurso de apelación no autoriza que se susciten cuestiones nuevas en la alzada, en lo que es reiterada la doctrina jurisprudencial.

Cierto es que los Tribunales de segunda instancia tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de primera instancia, sino también, para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, pero, como ya hemos indicado, ello no opera sobre las cuestiones que se traen por primera vez a la alzada al regir el principio pendente apellatione, nihil innovetur ( SSTS 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992, 9 de junio de 1997, 10 de abril y 30 de julio de 2000 y 9 de febrero de 2016 entre otras muchas); criterio este último que se contiene actualmente en el artículo 456 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ", siendo así ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como respecto de la norma jurídica.

SEGUNDO

Aduce también que no existe nexo causal entre la adquisición de las acciones y el folleto de ampliación de capital pues éste no es de aplicación respecto de las acciones adquiridas con anterioridad a la ampliación de 2016 ya que no estaba publicado y en su consecuencia su periodo de vigencia no había comenzado, en un alegato que obvia absolutamente los razonamientos en la sentencia apelada ( Fundamento de Derecho Tercero ) cuando precisa según la documentación obrante en autos que reseña cómo la adquisición de las acciones de que aquí se trata se produjo fuera del periodo de contratación de la ampliación de capital, en el mercado secundario, esto es, con posterioridad al mismo, pero dentro del tiempo de validez de un año del folleto informativo, razonamientos a los que expresamente me remito por cuanto la documentación de referencia, suficientemente ilustrativa, no ha sido impugnada ni quedado desvirtuada por medio probatorio en contario.

TERCERO

De otro lado afirma que, en cualquier caso, la acción subsidiaria ejercitada en la demanda ex art. 38 y art. 124 LMV no resulta de aplicación al presente supuesto debiendo ser la Ley 11/2015 de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que e aplique por tratarse de una norma especial; argumentación que no cabe aquí admitir no solo porque esta Sala la haya venido desestimando con reiteración en distintas de sus resoluciones en que para casos idénticos al de autos se ha opuesto por esta misma apelante, quien por ello es sobradamente conocedora del criterio seguido al respecto, sino también porque al igual que en el supuesto analizado en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia nos encontramos ante una cuestión novedosa en la alzada, sustraída a un debate contradictorio en la primera instancia, de forma que con remisión a lo allí expuesto no procede sino la desestimación también de este motivo de recurso.

CUARTO

Finalmente y en lo que la resolución de primera instancia ha tenido por acreditado ( Fundamento de Derecho Tercero ) que la información que facilitaba el folleto de la ampliación de capital realizada por BANCO POPULAR en el mes de mayo de 2016 era insuficiente y ocultaba la verdadera situación económica de la entidad, induciendo así a la actora y su difunto esposo ( inversores minoristas ) a la adquisición de acciones objeto de controversia, lo que ha dado lugar a la estimación en sentencia de la acción subsidiaria de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones legales, opone la representación de BANCO SANTANDER S.A., cuestionando la valoración probatoria en la primera instancia, lo correcto y veraz de la información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016, a lo que expone que las cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PWC, señalando también que el proceso de ampliación de capital de BANCO POPULAR S.A. fue supervisado por la CNMV para concluir con la veracidad y exactitud del folleto informativo. Aduce que tras la ampliación de capital de 2016 BANCO POPULAR S.A. actuó en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera y que fueron las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de julio de 2017 las que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución pues...

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