STS 636/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución636/2021
Fecha27 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 636/2021

Fecha de sentencia: 27/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5177/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5177/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 636/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 27 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Grupo Herranz 86 S.L. y D.ª Delfina, representados por el procurador D. Felipe de Iracheta Martín y bajo la dirección letrada de D. José Alfredo Domínguez Tuset, contra la sentencia n.º 329/2018, de 21 de septiembre, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 254/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 283/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por honorarios debidos de abogado y procurador. Ha sido parte recurrida Reale Seguros Generales S.A., representada por la procuradora D.ª Soledad Ruiz Bullido y bajo la dirección letrada de D. Pedro Liñán Lechuga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. Grupo Herranz 86 S.L. y D.ª Delfina interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A., en la que solicitaban se dictara sentencia por la que:

    "1.- Se declare que la póliza de automóvil n.º NUM000 suscrita entre las partes el día 18 de julio de 2014 cubre el riesgo cubre los honorarios pagados por mi mandante correspondientes a la defensa por medio de abogado y procurador en el Procedimiento ordinario 353/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Madrid, que finalizó mediante sentencia número 232/2016.

    "2.- Se declare que, en consecuencia de lo anterior, determinada y cuantificada esa responsabilidad, Reale está obligada a asumir la cobertura de honorarios profesionales de abogado y procurador calculados según los baremos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y que se presentan junto con las facturas que se reclaman a Reale ascienden a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (7.854,15 €).

    "3.- Se condene al demandado a abonar los intereses penitenciales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de designación de defensa letrada comunicada a Reale en fecha 23 de diciembre de 2014, y con expresa imposición de las costas causadas y subsidiariamente desde la fecha".

  2. La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, fue registrada con el n.º 283/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. Reale Seguros Generales S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia:

    "por la que se acuerde, alternativamente, desestimar la demanda respecto del Grupo Herranz 86 S.L. por falta de legitimación activa y con respecto a ambos demandantes por no tener cobertura en la póliza de seguro contratada con Reale la reclamación efectuada con imposición de costas a los demandantes en ambos casos o, alternativamente estimar parcialmente la demanda y disponer que la cuantía cubierta por gastos judiciales es la de 1.500 euros, sin imposición de intereses ni costas".

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, con el siguiente fallo:

    "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Felipe Iracheta Martín actuando en nombre y representación de D.ª Delfina contra la entidad Reale Seguros Generales, S.A. representada por la procurador de los tribunales D.ª María Soledad Ruiz Bullido y desestimando la reclamación formulada por la entidad Grupo Herranz, S.L. frente a la demandada, debo condenar y condeno a la entidad Reale Seguros Generales, S.A. al abono a D.ª Delfina de la suma de 7.854,15 € más los intereses legales indicados en el último párrafo del fundamento del Derecho Tercero de esta resolución.

    "De igual modo debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas por la entidad Grupo Heranz, S.L.

    "Todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas causadas frente a D.ª Delfina y con imposición a la entidad Grupo Herranz, S.L. de las costas respecto de ella ocasionadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Reale Seguros Generales S.A. e impugnada por D.ª Delfina y Grupo Herranz 86 S.L.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 254/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros contra la sentencia de 7-12-17 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, REVOCAMOS la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

"No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

"Las costas de la instancia se imponen a la allí parte demandante.

"Que DESESTIMANDO la impugnación realizada por Grupo Herranz contra la sentencia de 7-12-17 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, CONFIRMAMOS la misma en lo que respecta al objeto de la impugnación.

"Las costas de la alzada se imponen a Grupo Herranz".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D.ª Delfina y Grupo Herranz 86 S.L. interpusieron recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC y artículo 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por infracción de los artículos 74, 76 a) y 76 d), todos de la Ley del Contrato de Seguro, los cuales son aplicables al caso de autos en cuanto a la existencia de un conflicto de intereses cuando el asegurado o tomador se ve obligado a litigar contra la propia aseguradora, que niega la cobertura del seguro de defensa jurídica suscrito por las partes.

    "Segundo.- AI amparo del artículo 477.2.3° de la LEC y artículo 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, en el sentido de que el límite máximo en la indemnización de 1.500 euros impuesto por la aseguradora en la póliza suscrita, supone una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y por tanto se tiene por no puesta al no cumplir con los requisitos del precepto señalado.

    "Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC y artículo 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en el sentido de que corresponde abonar a mi mandante los intereses estipulados en dicho precepto, por la mora en el pago de la aseguradora de la indemnización dimanante de la póliza suscrita".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina y Grupo Herranz 86, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el recurso de apelación n.º 254/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 283/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 12 de julio de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de septiembre de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica si la cobertura adicional de defensa jurídica incluida en una póliza de un seguro de automóvil cubre los gastos de la reclamación judicial del tomador contra la propia aseguradora ante las discrepancias surgidas entre las partes del contrato de seguro acerca de la cuantía que debe abonar la aseguradora por los daños al propio vehículo en un caso de siniestro total cubierto por la póliza.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. El vehículo Mercedes Benz matrícula .... RYY, propiedad de Grupo Herranz 86 SL, estaba asegurado con Reale Seguros Generales SA en virtud de la póliza NUM000, suscrita el 18 de julio de 2014 por la Sra. Delfina, que figuraba en la póliza además de como tomadora como conductora principal.

  2. El vehículo fue declarado siniestro total como consecuencia de la colisión acaecida el 28 de noviembre de 2014 contra un quitamiedos de piedra en la carretera M-611.

    El seguro concertado cubría los daños en el propio vehículo y Reale ofreció pagar la cantidad de 29.690 euros.

  3. La Sra. Delfina, disconforme con la suma ofrecida, interpuso demanda contra Reale y solicitó el pago de 33.753 euros. Consideraba, en contra del criterio de la aseguradora, que no debía descontarse la franquicia prevista en el contrato para el caso de daños al vehículo y que, por el contrario, a la suma ofrecida debían añadirse unas cantidades en concepto de extras y kilometraje.

    El Juzgado de Primera Instancia 9 de Madrid (procedimiento ordinario 353/2015) dictó sentencia el 15 de junio de 2016 por la que estimó parcialmente la demanda de la Sra. Delfina. Razonó que, de acuerdo con la póliza, no debían sumarse los extras solicitados pero tampoco debía descontarse la franquicia. Condenó a Reale a abonar a la demandante 29.830 euros y declaró que cada parte debía asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  4. El 22 de marzo de 2017, Grupo Herranz 86 SL y la Sra. Delfina presentaron contra Reale la demanda que da origen al presente procedimiento.

    Solicitaban la declaración de que la póliza concertada por las partes cubre los honorarios correspondientes a la defensa por medio de abogado y procurador desembolsados por los demandantes en el procedimiento ordinario 353/2015 y, en consecuencia, la condena a la demandada a abonar la suma de 7.854,15 euros, correspondiente a los honorarios calculados conforme a los baremos del Colegio de Abogados de Madrid más los intereses del art. 20 LCS.

    La demanda alegaba que, de acuerdo con el seguro de defensa jurídica inserto en la póliza del seguro de responsabilidad, Reale debía asumir los honorarios derivados de un accidente de forma ilimitada, al no existir una condición particular firmada por el tomador que establezca limitación cuantitativa alguna.

    Reale se opuso a la demanda alegando, en síntesis: falta de legitimación activa de Grupo Herranz 86 SL, que ni es tomador del seguro contratado ni fue parte en el procedimiento en el que se devengaron las costas ahora reclamadas; falta de cobertura en la póliza de protección jurídica contratada, en la que expresamente se establece que no cubre las reclamaciones contra el Grupo Reale; en todo caso, si se estimara la pretensión, la póliza establece un límite de cobertura de 1.500 euros, previsto tanto para el seguro voluntario contratado como para el de protección jurídica, defensa y reclamación; en la póliza el reembolso está previsto cuando, tras rechazar el asegurado la indemnización conseguida por Reale en un acuerdo amistoso con un tercero y que no considerara probable que pudiera ser mejorada reclamando judicialmente, el asegurado tuviera éxito en su reclamación judicial, lo que en el caso no habría sucedido; el procedimiento seguido era innecesario y la demandante pretende que se le satisfagan los gastos procesales porque no hubo condena en costas.

  5. El juzgado desestimó la demanda respecto de Grupo Herranz 86 SL, con condena en costas, al apreciar falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en el previo procedimiento en el que se generaron las costas cuyo reembolso se pretende.

    Respecto de la Sra. Delfina, el juzgado estimó la demanda y condenó a Reale a abonarle la suma solicitada de 7.854,15 euros con los intereses del art. 20 LCS "desde la fecha de designación de defensa letrada comunicada a Reale el 23 de diciembre de 2014, fecha esta que como dies a quo no ha sido discutida por la parte demandada".

    Basó su decisión en las siguientes consideraciones. La póliza reconoce al asegurado la posibilidad de designar abogados y procuradores que le representen "en un procedimiento", "en cualquier clase de procedimiento", con mención expresa a los supuestos de conflictos de intereses, situación que concurre al actuar la demandante y la aseguradora como partes enfrentadas en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia 9 de Madrid; la cláusula que deja fuera de la garantía de protección jurídica las reclamaciones del asegurado contra el Grupo Reale constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no delimitadora, en la medida en que supone una restricción de la definición genérica del riesgo contenida en la propia póliza, por lo que debió aparecer destacada y específicamente aceptada por escrito para ser oponible al asegurado ( art. 3 LCS); lo mismo sucede con el límite de los 1.500 euros para el caso de que el cliente elija abogado y procurador que le defiendan y representen en el correspondiente procedimiento; el supuesto es diferente del previsto en la póliza para el caso de que Reale negociara con un tercero una indemnización y, en todo caso, era insuficiente la oferta hecha por la aseguradora. Añade que, puesto que los motivos de oposición se considerados injustificados, procede imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS.

  6. Reale apeló la sentencia del juzgado y la parte demandante se opuso al recurso e impugnó la sentencia en cuanto a la falta de legitimación de Grupo Herranz y, subsidiariamente, en cuando a su condena en costas.

    La Audiencia estima el recurso de apelación de Reale, a quien absuelve de todos los pedimentos de la demanda.

    La Audiencia razona, en síntesis: el conflicto de intereses existente entre las partes no se subsume en el concepto a que se refiere el art. 76.d) LCS; de la póliza y los preceptos que regulan el seguro de defensa jurídica no resulta posible pretender que la entidad aseguradora forme parte del núcleo generador del riesgo objeto de la cobertura por la propia aseguradora; el art. 76 a) LCS se refiere a la defensa del asegurado en litigios frente a terceros, no frente a la propia compañía y derivados de la misma póliza; el coste procesal de las reclamaciones dirigidas contra la aseguradora se ventila según la decisión judicial sobre la condena en costas; la STS 14-7-16 sobre limitación de libre designación de abogado en caso de conflicto de intereses en accidente de tráfico se refiere a un caso en el que el accidente se provoca por un tercero asegurado en la misma compañía, con lo que nombrar abogado por el asegurado sería obligado por el conflicto de intereses; ello exigiría que hubiera participación externa en la producción del accidente, cosa que aquí no ocurrió porque el accidente se produjo por un choque contra un quitamiedos por el propio conductor del vehículo asegurado sin intervención de nadie más; la cláusula contenida en la póliza sobre la exclusión de la cobertura de las reclamaciones contra la aseguradora sería delimitadora del riesgo; establecer un límite a la cuantía a abonar en relación a los gastos de defensa supondría una delimitación de la cobertura, y sería lícito establecer una cantidad límite como objeto de la propia cobertura, o remitirse a las normas de los Colegios profesionales; por ello, establecer un límite de 1.500 euros, sería delimitar la cobertura pero no limitar derechos del asegurado.

    La Audiencia, además, confirma la falta de legitimación activa del Grupo Herranz y rechaza la petición subsidiaria de no imposición de costas.

  7. Grupo Herranz 86 SL y la Sra. Delfina interponen recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Planteamiento del recurso. El recurso de casación se funda en tres motivos.

    El primer motivo denuncia infracción de los arts. 74, 76 a) y 76 d) LCS, que considera aplicables por existir conflicto de intereses con la aseguradora.

    El segundo motivo denuncia infracción del art. 3 LCS por no considerar la sentencia recurrida que la cláusula que fija el límite de 1.500 euros es limitativa.

    El tercer motivo denuncia infracción del art. 20 LCS por considerar que corresponde aplicar los intereses moratorios.

    Termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, la casación de la sentencia recurrida, la declaración de la cobertura de seguro de defensa jurídica por existencia de conflicto de intereses sin el límite cuantitativo de 1.500 euros, todo ello con los intereses del art. 20 LCS.

  2. Ámbito del recurso y orden de decisión. Para mayor claridad expositiva, antes de proceder al análisis de los motivos del recurso debemos hacer algunas consideraciones previas.

    En primer lugar, tal y como pone de manifiesto Reale en su escrito de oposición al recurso, en el mismo no se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de la falta de legitimación activa de Grupo Herranz 86 SL, por lo que el mismo ha quedado firme. Por lo demás, la aseguradora demandada no ha cuestionado la legitimación de la tomadora del seguro que, de acuerdo con la póliza aportada, es considerada en el apartado de protección jurídica como "asegurado".

    En segundo lugar, el análisis de los motivos segundo y tercero está supeditado a la estimación del primer motivo. En efecto, si se mantiene el criterio de la sentencia recurrida acerca de que el seguro de defensa jurídica no cubre los gastos que ocasione el ejercicio de acciones contra la propia aseguradora dirigidas a exigir el cumplimiento del contrato, carecería de efecto útil en este procedimiento valorar la eficacia de la cláusula en la que se fija la cuantía en 1.500 euros, y tampoco tendría sentido plantearse la procedencia de los intereses del art. 20 LCS.

    Procede por ello que abordemos el estudio del motivo primero del recurso, que razona que el seguro de defensa jurídica, contra lo decidido por la sentencia recurrida, sí cubre los gastos de reclamaciones dirigidas contra la aseguradora porque no es necesaria la implicación de un tercero para que se dé un conflicto de intereses. Justifica el interés casacional con la cita de las sentencias 1221/2001, de 19 de diciembre, y 426/2006, de 9 de mayo.

    Por lo que decimos a continuación el motivo va a ser desestimado.

  3. Decisión de la Sala. Desestimación del primer motivo. En el caso que juzgamos, el objeto del anterior pleito seguido entre las partes, y en relación con el cual la tomadora solicita el reembolso de los gastos de abogado y procurador, versaba sobre el cumplimiento del propio contrato de seguro, en particular como consecuencia de las discrepancias acerca de la cuantía de la indemnización que debía pagar la aseguradora por razón del siniestro total del vehículo. No estamos ante un riesgo cubierto por el seguro de defensa jurídica.

    Por el seguro de defensa jurídica, "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro" [ art. 76.a) LCS]. El seguro de defensa jurídica requiere alteridad en el litigio cuya defensa o cuyos gastos deben ser asumidos por el asegurador. El seguro de defensa jurídica no tiene por objeto cubrir los gastos de los profesionales a los que recurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro. La asignación de los gastos generados por un procedimiento seguido contra la aseguradora y en el que se discute el ámbito del contrato de seguro o su cumplimiento vendrá fijada en cada caso por el resultado del procedimiento seguido y, en particular, por el criterio que se adopte en la sentencia en materia de costas.

    La interpretación contraria sostenida por la recurrente no se puede sostener. No solo carece de sentido que la aseguradora pudiera asumir la defensa jurídica de una reclamación entablada por el asegurado contra ella para exigir el cumplimiento de otros capítulos de la póliza (como sucede en el caso con el siniestro total), sino que tampoco sería razonable concluir que, por estar ínsito en tal reclamación un conflicto de intereses entre las partes, la aseguradora siempre debería hacerse cargo de los gastos en que incurriera el asegurado para entablar reclamaciones contra ella. Basta pensar que, de ser así, se llegaría al absurdo de que la aseguradora debería reintegrar al asegurado los gastos incluso cuando, por desestimación íntegra de la demanda, hubiera sido condenado en costas.

    Por estas mismas razones, la exclusión del seguro de defensa jurídica de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable, sino que acota y define el riesgo de manera coherente con el objeto propio de este seguro, que se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros. Por ello, no puede considerarse limitativa de derechos y basta para su inclusión en el contrato con una aceptación genérica. En el caso, por lo demás, en la póliza que consta en las actuaciones no solo se recoge la mencionada exclusión, sino que en la descripción que se contiene de la cobertura de protección jurídica consistente en la reclamación de daños causados al vehículo asegurado se hace expresa referencia a la reclamación frente a los terceros responsables como consecuencia de un accidente de circulación, lo que no tiene nada que ver con el objeto del litigio precedente cuyas costas se reclaman ahora.

    Finalmente, cumple observar que las sentencias citadas por la recurrente no son en absoluto semejantes al caso presente y que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina de esta sala. En la sentencia 1221/2001, de 19 de diciembre, el asegurado designó abogado para defenderse en un proceso penal en el que su propia aseguradora, para excluir su responsabilidad por los daños causados a terceros, atribuía al asegurado la conducción en estado de embriaguez. En el caso de la sentencia 426/2006, de 9 de mayo, se reclaman las costas de un proceso en el que la aseguradora de la comunidad demandada por un tercero no asumió su defensa jurídica porque negaba la cobertura de la póliza. En ambas, por tanto, los gastos reclamados a la aseguradora proceden de procedimientos en los que los asegurados se han visto enfrentados a terceros y los intereses contrapuestos de la aseguradora y asegurada eran respecto de la postura mantenida en el procedimiento seguido con ese tercero (aunque no estuviera asegurado por la misma compañía).

    Por todo ello, el motivo primero se desestima.

  4. Desestimación del recurso. Por lo dicho, se desestima el recurso en su integridad y se confirma la sentencia de apelación, puesto que la desestimación del primer motivo hace innecesario entrar a analizar los motivos segundo y tercero, que presuponen la cobertura por el seguro de defensa de la pretensión ejercitada lo que, como ha quedado expuesto, se rechaza.

TERCERO

Costas

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la recurrente.

La confirmación del fallo de la sentencia recurrida incluye sus pronunciamientos sobre costas, por ser conformes a los arts. 394 y 398 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina y Grupo Herranz 86 S.L., contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el recurso de apelación n.º 254/2018.

  2. - Confirmar el fallo de la mencionada sentencia.

  3. - Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez voto en sala pero no pudo firmar por indicación terapeútica relacionada con e COVID-19, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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