SAP Madrid 174/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2021
Fecha22 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0184380

Recurso de Apelación 24/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1125/2019

DEMANDANTE/APELADO: Dª Pura

PROCURADOR: Dª CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

DEMANDADO/APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 174

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1125/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 24/2021, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Pura, representada por la Procuradora Dª CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER, y como demandada-apelante BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, estimando la acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento contractual respecto a la adquisición de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 de fecha 8 de mayo de 2012, contenida en la demanda formulada por DÑA Pura, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL DURÁN MUÑOZ, contra BANCO SANTANDER S.A. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJOO, y asistida por los Letrados D. GASTÓN DURAND BAQUERIZO y D. TADEO MARTÍNEZ MELGAREJO, debo DECLARAR y DECLARO que, en relación a los mismos, se han cometido por la demandada incumplimientos graves que han ocasionado daños y perjuicios a la actora, CONDENANDO a la demandada a abonar a la demandante la suma de 32.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo la actora restituir, por su parte, los rendimientos obtenidos, también con los correspondientes intereses desde la percepción.

Asimismo, estimando la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento, en relación con la suscripción de acciones de fechas 5 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las referidas adquisiciones, CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.581,52 euros, más intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo la actora restituir, por su parte, los rendimientos obtenidos, también con los correspondientes intereses desde la percepción.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 9 de junio de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La demandante Dª Pura, en relación a la adquisición de Bonos Subordinados obligatoriamente Convertibles II/12 del BANCO POPULAR, DE FECHA 8/5/12 por un importe de 32.000€, y respecto de las ordenes de suscripción acciones de dicho BANCO POPULAR de fechas 5/12/12 y 20/6/16 por importes de 1.272,77€ y 308,75€ respectivamente ejercita contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en su demanda varias acciones acumuladas de forma subsidiaria, entre ellas, la principal, la de nulidad por error invalidante del consentimiento, o en su caso de anulabilidad por error en el consentimiento en el contrato, y de modo subsidiario la de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del deber de información.

La sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia estimó la demanda, acogiendo la acción subsidiariamente planteada por incumplimiento contractual, respecto de la adquisición de Bonos Subordinados obligatoriamente Convertibles II/12 del BANCO POPULAR declarando que con ocasión de los referidos incumplimientos, se han causado daños y perjuicios a la actora condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 32.000€ más intereses legales desde la inversión, debiendo restituir la demandantes los rendimiento obtenidos más sus intereses desde la percepción. Igualmente la meritada sentencia estima la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento y declara la nulidad de las ordenes de suscripción acciones de dicho BANCO POPULAR de fechas 5/12/12 y 20/6/16 por importes de 1.272,77€ y 308,75€ respectivamente. Condenando al demandado a abonar a la demandante en la suma de 1.581,52€, más intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo los demandantes devolver los rendimientos obtenidos también con sus intereses desde la percepción.

Tal sentencia es recurrida por BANCO POPULAR.

TERCERO

Dado que se trata de la adquisición de dos productos diferenciados de tipo financiero, comenzaremos por el análisis del recurso de apelación respecto de lo resuelto en la sentencia apelada en lo relativo a la adquisición de los Bonos Subordinados obligatoriamente Convertibles II/12 del BANCO POPULAR, de fecha 8/5/12 por un importe de 32.000€, para seguir con el análisis de la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia apelada respecto de las ordenes de suscripción de acciones de dicho BANCO POPULAR de fechas 5/12/12 y 20/6/16 por importes de 1.272,77€ y 308,75€ respectivamente.

CUARTO

Debemos tener en cuenta que la demanda respecto a los Bonos Subordinados obligatoriamente Convertibles II/12 del BANCO POPULAR, de fecha 8/5/12 por un importe de 32.000€ se basa principalmente en el déficit de información precontractual, aunque luego aluda también a algún incumplimiento posterior a la perfección del contrato, hemos de comenzar estableciendo la viabilidad de la pretensión, siguiendo una de las acciones planteadas en la demanda.

En este sentido, y como reiteradamente se ha expuesto, la infracción del deber de información precontractual puede ser contemplada desde distintas ópticas, dándose un concurso de acciones a favor del perjudicado, que con mayor o menor radio de acción, convergen en el mismo resultado: hacer desaparecer de su patrimonio los resultados adversos de ese incumplimiento.

De esas posibles consecuencias son varias las que se plantean en esta instancia: la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y la indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

NULIDAD DE PLENO DERECHO.

Lo que ha denegado el Tribunal Supremo es la posibilidad de apreciación de nulidad de pleno derecho.

Así, en la Sentencia de 1 de junio de 2.017, recuerda que constituye "jurisprudencia reiterada de esta Sala de que el incumplimiento de los deberes de información que el art. 79 bis LMV impone en caso de contratación de productos financieros complejos con clientes minoristas, no determina la nulidad de pleno de derecho del contrato.

"En la sentencia 380/2016, de 3 de junio, afirmamos que "la infracción de los deberes legales de información contenidos en el art. 79 bis LMV, incorporados con la Ley 47/2007, de 15 de noviembre, que traspuso la Directiva MiFID, no vicia por sí de nulidad absoluta el contrato o negocio, y por ello no puede ser apreciada de oficio". En esa sentencia transcribíamos el razonamiento que habíamos expuesto en la anterior sentencia 716/2014, de 15 de diciembre, para justificarlo:

"La normativa comunitaria MIFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos lleva a analizar si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento del deber de recabar el test de conveniencia, al amparo del art. 6.3 CC.

"Conforme al art. 6.3 CC, "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MIFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de...

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