STSJ Cataluña 379/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020
Número de resolución379/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 25/2019

Partes : PROGERAL IBÉRICA, S.A. C/ XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA (XALOC)

S E N T E N C I A Nº 379

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADOS:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª ROSA MARIA MUÑOZ RODON

En la ciudad de Barcelona, a 3 de febrero de 2020

VISTO POR L A SALA DE LO CONTENICOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 25/2019, interpuesto por PROGERAL IBÉRICA, SA, representado por la Procuradora Dª MAGDALENA LLIBERT AMARGOS, contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Girona de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso jurisdiccional nº 83/2018.

Ha comparecido como parte apelada XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPIUTACIÓ DE GIRONA, representada por la Procuradora D CARMEN RIBAS BUYÓ.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la mercantil PROGERAL IBÉRICA, SA interpuso en su día recurso de apelación contra la Sentencia núm. 298/2018, de 11 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Girona, en el procedimiento abreviado núm. 83/2018, al cual se opuso XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPIUTACIÓ DE GIRONA.

Elevados los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, comparecieron las partes en tiempo y forma.

Por Auto de 14 de febrero de 2019 se declaró el pleito concluso para sentencia quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Girona de fecha 11 de diciembre de 2019, cuyo fallo dispone:

"Declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo formulado por Progeral Ibérica, SA, representado por el Procurador Sr. Jiménez Perona, frente a la resolución a la que se refiere el fundamento primero de esta sentencia, con expresa condena en costas."

El Fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia hace referencia al objeto del recurso seguido allí y que está constituido por la Resolución de 16 de enero de 2018 de la Gerencia de la Xaloc de la Diputació de Girona que desestimó las alegaciones presentadas el 26 de octubre de 2017 y aprobó la liquidación 5794346 propuesta en el acta de disconformidad por el concepto de ICIO del municipio de Palafrugell.

La causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo se funda en no haberse agotado la vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso administrativo, al no haberse interpuesto recurso de reposición contra la resolución de la Gerencia de la Xaloc, en aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por R.D. legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

SEGUNDO

PRETENSIONES Y ARGUMENTOS DE LA APELANTE.

La parte apelante funda su recurso en el pie de recurso de la resolución impugnada, alegando que la misma permitía interponer cualquier otro recurso.

Alega también la exigencia del recurso de reposición resulta desproporcionado y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución española.

Alega igualmente el carácter subsanable de la falta de recurso de reposición y denuncia el hecho de que no le haya sido brindada la posibilidad de proceder a tal subsanación, señalando finalmente que resulta prescindible cuando se revele de manera clara y contundente la voluntad de la Administración de mantener la resolución combatida.

Solicita se dicte Sentencia revocatoria de la de instancia y que se dicte una nueva, concorde con el suplico de la demanda de primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada.

TERCERO

ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA APELADA.

La parte apelada se opone a las razones de la apelante, alegando el contenido del art. 14.2 del TRLRHL, así como el art. 25 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, en el sentido de que el recurso contencioso administrativo sólo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos o presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, señalando la obligatoriedad del recurso de reposición en materia de tributos locales.

Igualmente señala que el pie de recurso de la resolución reproduce el contenido de la Ley y finalmente opone el contenido de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2018, en el recurso de casación 815/2018.

Solicita la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

ANTECEDENTES FÁCTICOS.

No resulta controvertido por las partes que la apelante y antes actora, frente a la Resolución de 16 de enero de 2018 de la Gerencia de la Xaloc de la Diputació de Girona que desestimó las alegaciones presentadas el 26 de octubre de 2017 y aprobó la liquidación 5794346 propuesta en el acta de disconformidad por el concepto de ICIO del municipio de Palafrugell, no interpuso recurso de reposición acudiendo directamente a la vía contencioso administrativa.

No resulta tampoco controvertido, y así lo recoge la propia Sentencia recurrida, que el pie de recurso de la resolución recurrida hace constar que la misma no agota la vía administrativa y que frente a la misma puede interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes y que contra la resolución el recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses. El pie de recurso deja a salvo la facultad de "interponer cualquier otro recurso que considere oportuno".

QUINTO

ANTECEDENTES LEGALES DE LA NORMA APLICABLE.

A tenor de los anteriores hechos conviene recordar que, como ya exponían las Sentencias de esta Sala y Sección de 16 de octubre de 2000 (sentencia núm. 1141/2000, rollo de apelación núm. 60/2000), de 12 de diciembre de 2000 ( sentencia núm. 1373/2000, rollo de apelación núm. 69/2000) y de 19 de febrero de 2004 (sentencia núm. 187/2004, rollo de apelación núm. 140/2003), el recurso de reposición en materia de haciendas locales trae causa de la modificación del art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local. Como recogen las Sentencias citadas:

(...) Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior -respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes--, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

  1. En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales".

    El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.º) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.º) Consolidar en el recurso de reposición obligatorio el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

  2. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL, donde, según la justificación de la misma enmienda, "se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985 . También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993".

    1. Incluso con la redacción anterior del art. 108 de la Ley 7/1985 ("podrá formularse"), la jurisprudencia ya entendió que el recurso de reposición era preceptivo ( SS TS de 4 de octubre de 1995 y de 9 de marzo de 1992 ). Actualmente, con la reforma de la Ley 50/1998, al decirse que "se formulará" el recurso, se quiere insistir en el mismo carácter preceptivo de éste -"reposición obligatoria", "recurso obligatorio", según la justificación de la enmienda parlamentaria que ha propiciado la modificación"--, si bien el carácter preceptivo, como es obvio, lo es únicamente para...

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