STS 886/2021, 14 de Septiembre de 2021
| Jurisdicción | España |
| ECLI | ES:TS:2021:3550 |
| Número de resolución | 886/2021 |
| Fecha | 14 Septiembre 2021 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
CASACION núm.: 193/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 886/2021
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
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Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
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Juan Molins García-Atance
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Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del Comité General del Grupo Renfe -al que se ha adherido el Sindicato de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.), representado y defendido por el letrado D. Julio Santos Martín-; el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en nombre y representación de Renfe-Operadora; el letrado D. José Luis Peñín Peñín, en nombre y representación de Renfe Viajeros, S.A. y Renfe Mercancías, S.A.; y el letrado D. Pablo Sánchez Ramos, en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 146/2019, seguida a instancia del Sindicato Ferroviario-Intersindical, el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, a la que se han adherido la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, y S.E.M.A.F, contra la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Mercancías, S. A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A.
Han sido partes recurridas el Sindicato Ferroviario Intersindical, representado y defendido por el letrado D. Juan Durán Fuentes; y el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), representado y defendido por el letrado D. Ángel Núñez Calvillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Por la representación procesal del Sindicato Ferroviario-Intersindical se presentó demanda sobre conflicto colectivo, aclarada en escrito posterior, registrada con el núm. 146/2019, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "Se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que la jornada de trabajo general se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas para el tiempo parcial. Que el exceso de jornadas sobre las referidas horas sea considerado como horas extraordinarias de trabajo. Se proceda por las demandadas a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto el exceso de jornada realizado durante el año 2018 o sea compensado con horas de descanso".
Por la representación letrada de SFF-CGT se presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada bajo el número 149/2019, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda se declare: - El Derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que la jornada de trabajo general se compute en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, respetándose en todo caso el límite de 215 días de trabajo que impone el Convenio Colectivo de Renfe. - Que el exceso de jornadas producido en este periodo cierto de tiempo de 5 de julio a 31 de diciembre de 2018 tenga la consideración de horas extraordinarias. - Que se proceda por las demandas a compensar con horas de descanso este exceso de jornadas a los trabajadores afectados por este procedimiento".
Por auto de 17 de junio de 2019 se acordó la acumulación de la demanda 149/2019 a la 146/2019.
Por D. Eulalio, en su calidad de Presidente del Comité General de Empresa del Grupo Renfe, se presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada bajo el número 162/2019, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "se deje sin efecto la decisión de la empresa declare y se condene a las Empresas demandadas a: 1. Reconocer el derecho de los trabajadores del GRUPO RENFE COMPUESTO por RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A., a ser compensados bien mediante abono como horas extraordinarias bien con descansos compensatorios, las siguientes: -De 05-07-2018 a 31-12-2018 (180 días), corresponden 38,46 horas de excesos realizados por los trabajadores, como horas extraordinarias que deberán ser compensadas como tales, o bien con los descansos correspondientes o mediante su abono al valor de la hora ordinaria de cada trabajador. -De 01-01-2019 a 30-06-2019 (181 días), corresponden 38,67 horas de excesos realizados por los trabajadores, como horas extraordinarias que deberán ser compensadas como tales, o bien con los descansos correspondientes o mediante su abono al valor de la hora ordinaria de cada trabajador. 2. Que la reducción de 78 horas anuales por aplicación de la Disposición Centésima Cuadragésima Cuarta de la Ley 6/2018 de 4 de julio de los Presupuestos Generales del Estado, se proceda a aplicar jornadas completas de trabajo, es decir, con reducción de días de trabajo al año (10 días)".
Por auto de 5 de julio de 2019 se acordó la acumulación de la demanda 162/2019 a la 146/2019 (y 149/2019 acumulada).
Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Con fecha 16 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de acción y falta de legitimación activa del Comité General de Empresa del Grupo Renfe alegada por el letrado de Renfe Operadora, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que se refiere a la modalidad procesal de conflicto colectivo alegada por Renfe Operadora, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la pretensión de la demanda del Comité General de Empresa del Grupo Renfe relativa a la reducción de 78 horas anuales aplicadas a jornadas completas de trabajo, es decir con reducción de 10 días de trabajo al año, por tratarse de un conflicto de intereses. Estimamos la demanda formulada por el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, y estimamos, en parte, la demanda formulada por SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, a las que se han adherido, SECTOR FERROVIARIO ESTATAL de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, reconocemos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que la jornada de trabajo general se compute en cuantía anual y suponga un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas para el tiempo parcial. A que el exceso de jornadas sobre las referidas horas sea considerado como horas extraordinarias de trabajo, debiéndose proceder por las demandadas a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto el exceso de jornada realizado durante el año 2018 o a compensarlas con horas de descanso. Estimamos, en parte, la demanda formulada por el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, reconocemos el derecho de los trabajadores del GRUPO RENFE COMPUESTO por RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A., a ser compensados bien mediante abono como horas extraordinarias bien con descansos compensatorios, por el período de 05-072018 a 31-12-2018 (180 días), corresponden 38,46 horas de excesos realizados por los trabajadores, como horas extraordinarias que deberán ser compensadas como tales, o bien con los descansos correspondientes o mediante su abono al valor de la hora ordinaria de cada trabajador, todo ello con carácter general, sin perjuicio de la concreción que proceda en cada caso en función de las horas de jornada realizadas por cada trabajador, ya que las jornadas efectivamente realizadas no son las mismas en fabricación y mantenimiento, en comercial o las realizadas por el personal de conducción. Absolvemos a las empresas demandadas de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda. Desestimamos la demanda correspondiente al período 01-01-2019 a 30-06-2019, sin perjuicio de que, pese al reconocimiento por la empresa de tales compensaciones, se pueda reclamar si efectivamente no cumple con dicha obligación, pues no cabe duda que el exceso de jornada durante el referido período, debe ser compensado".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- La presente demanda de conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de las empresas demandadas, un total aproximado de 14.000 trabajadores, que prestan servicios en todo el territorio del Estado Español.
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- El SFF-CGT ostenta la condición de sindicato más representativo, al haber obtenido más de un 10% en las últimas elecciones sindicales, de acuerdo con el artículo 7 de la LOLS y teniendo representación en el Comité General de Grupo de 2 representantes de un total de 13. (hecho no controvertido)
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- Grupo Renfe es un grupo empresarial conformado por la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y por las filiales Renfe Mercancías, Renfe Viajeros, Renfe Fabricación y Mantenimiento y Renfe Alquiler Material Ferroviario, todas ellas Sociedades Mercantiles Estatales, participadas al 100% por la EPE Renfe Operadora, la cual ejerce las facultades de dirección y gestión estratégicas de todas ellas.
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- El Comité General de Empresa en el Grupo RENFE es un órgano de representación colectiva a nivel estatal y representa a la totalidad de la plantilla, cerca de 14.000 trabajadores/as siendo además interlocutor ante la Empresa para los asuntos de carácter general y la negociación colectiva, al mismo tiempo asume las competencias reconocidas a los Comités de Centro de Trabajo provinciales. El Comité General de Empresa representa, por tanto, a todos los trabajadores/as de Renfe Viajeros, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. Está compuesto, según acta de 10 de abril de 2019 por 13 miembros, trabajadores/as de la empresa GRUPO RENFE, nombrados por cada Organización Sindical, proporcionalmente al número de miembros electos en el último proceso electoral. De los 13 miembros, 3 miembros son de UGT, 4 de SEMAF, 3 de CCOO, 2 de CGT y 1 de SF. (descripción 39) En fecha 13 de junio el Comité General de Empresa, alcanzó acuerdo mayoritario para interponer el presente Conflicto colectivo, en relación con la aplicación de las disposiciones que, en materia de jornada, se recogen en la Ley 6/2018. (Descripción 40)
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- Las relaciones laborales del grupo Renfe con sus trabajadores, se regían por el I convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE de 29 de noviembre de 2016, cuya vigencia abarcaba desde el 1 de Enero de 2016 hasta el 31 de Diciembre de 2018, el cual mantuvo la aplicación, en virtud de la cláusula 6ª, del cuerpo denominado "normativa laboral de Renfe", normativa que tiene como referencia el "X Convenio colectivo de Renfe" publicado en el BOE el 26 de agosto de 1993. (Descripción 116). Debiéndose también tener en cuenta el "Acuerdo de desarrollo profesional ", al incorporarse parte del citado Acuerdo al mismo por Resolución de la Dirección General de Empleo publicada en el BOE de 27 de febrero de 2013. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., Renfe Mercancías, S.M.E., S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E., S.A.), (Código de convenio: 90102563012016), con vigencia de 1 de enero de 2019, fue suscrito, con fecha 8 de mayo de 2019, de una parte por los designados por la Dirección de dicho grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado. (BOE de 25 de junio de 19) (descripción 115)
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- La Dirección del Grupo Renfe, en relación a lo dispuesto en la Disposición Adicional 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, ha tenido reuniones de las mesas técnicas celebradas los días 12 de enero, 16,21 y 28 de mayo de 2019, así como negociaciones llevadas a cabo en reuniones de la Comisión negociadora los días 20,23 y 30 de mayo de 2019. (Hecho conforme, descripción 90,107 a 111,117 y 118, cuyo contenido, se da por reproducido).
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- En acta de la Comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de 16 de mayo de 2019, para llevar a cabo la reducción de jornada, se acordó, que el impacto que sobre la jornada anual previa por aplicación de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018, era tal, que la nueva jornada anual era de 1642 horas. (Descripción 117)
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-En la reunión de la Comisión negociadora del II Convenio colectivo del Grupo Renfe, celebrada el 30 de mayo, se abordaron aspectos relativos a la jornada, no habiéndose alcanzado acuerdo. La representación legal de los trabajadores se afirma en la necesidad de que la aplicación efectiva del contenido de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 y de la cláusula 5ª "jornada" del II convenio del Grupo Renfe y que se concrete en 205 días de trabajo totales a razón de 8 horas diarias. En vista de los posicionamientos de las partes, las negociaciones llevadas a cabo en el seno de la Comisión negociadora y teniendo cuenta el momento temporal, la Dirección del Grupo Renfe comunica que procede a aplicar el contenido de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 de la siguiente forma: 1.- La jornada en cómputo anual será de 1642 horas, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan. Para ello las sociedades del Grupo Renfe adaptarán, a partir del 1 de julio de 2019, la jornada de la manera que considere más eficiente y adecuada a sus necesidades de producción, teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula 5ª. Jornada del II Convenio del Grupo Renfe en cuanto al inicio del cómputo de aplicación fijado desde 1 de enero de 2019, poniendo especial atención a aquellos cuadros de servicio que pudieran superar las 1642 horas en cómputo anual para que queden adaptados lo antes posible a la nueva situación. 2.- En cualquier caso y con carácter general, se reducen 2 días de trabajo al año, concretamente el 24 y 31 de diciembre. Para aquellos trabajadores relacionados directamente con las operaciones productivas que no puedan disfrutar los días 24 y/o 31 de diciembre, se concederán según proceda, 1 o 2 días compensatorios, que se disfrutarán de manera anexa e inmediatamente sucesiva a alguno de los periodos vacacionales anuales en el año inmediatamente posterior, distribuyéndose, por tanto, la jornada en 213 o 214 días, 1642 horas o 1649,5 horas en cómputo anual. 3.- Con respecto a los tiempos de trabajo superiores a los citados en el punto anterior, que pudieran haber sido realizados, entre el 1 de enero y el 30 de junio del presente año se compensarán minorando las jornadas medias diarias, durante la vigencia del II Convenio Colectivo. Ante este planteamiento, la Representación Legal de los trabajadores, manifiesta su rechazo a lo que considera una implantación unilateral del contenido de la disposición adicional, considerando además que no habría un impacto simétrico en los distintos colectivos del Grupo Renfe (Descripción 90)
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- El 17 de junio de 2019 por el Director General de Seguridad, Organización y Recursos Humanos del Grupo Renfe se emite instrucciones en la aplicación de la D.A. 144 de la Ley 6/2018, que se remiten al contenido del acta de 30 de mayo de 2019. (Descripción 121, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)
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- El 24 de mayo de 2019, se celebró el intento de conciliación ante el SMAC presentada por Sindicato Ferroviario Intersindical que se tuvo por intentado sin avenencia, entre las partes comparecientes y, por intentado sin efecto, entre las no comparecientes, constando debidamente citados. (Descripción 2)
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- El 24 de mayo de 2019, se celebró el intento de conciliación ante el SMAC presentada por SFF-CGT, que se tuvo por intentado sin avenencia, entre las partes comparecientes y, por intentado sin efecto, entre las no comparecientes, constando debidamente citados. (Descripción 7)
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- El 26 de junio de 2019, se celebró el intento de conciliación ante el SMAC presentada por el Comité general de empresa del Grupo Renfe SFFCGT, que se tuvo por intentado sin avenencia, entre las partes comparecientes y, por intentado sin efecto, entre las no comparecientes, constando debidamente citados. (Descripción 41)".
1.- En el recurso de casación formalizado por el Comité General del Grupo Renfe, al que se ha adherido S.E.M.A.F., se consignan los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Se plantea la nulidad de la sentencia, por entender que incurre en incongruencia omisiva. Se refiere a los artículos 24 CE y 218 LEC.
Segundo.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción de la Cláusula 5ª del II Convenio Colectivo de RENFE en relación con la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 de PGE.
Tercero.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción de la Cláusula 5ª del II Convenio Colectivo de RENFE en relación con la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 de PGE.
- El recurso fue impugnado por las empresas recurrentes del Grupo Renfe.
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- En los recursos de casación formalizados por las empresas del Grupo Renfe se consignan los siguientes motivos:
Único.- Se interpone al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 34 ET y la cláusula 11ª sobre Jornada del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe.
- El recurso fue impugnado por el Sindicato Ferroviario Intersindical, el Comité General del Grupo Renfe, S.E.M.A.F. y SFF-CGT.
Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de todos los recursos interpuestos.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 14 de septiembre de 2021 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
1.- La cuestión a resolver es la de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la entrada en vigor, el 5 de julio de 2018, de la disposición adicional 144ª de la Ley 6/2018, que establece en 37 horas y media la jornada semanal de trabajo en el sector público.
En concreto, los efectos que haya de desplegar sobre la superior jornada de trabajo realizada en 2018, así como su aplicación en 2019, en función de lo establecido en el I y en el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe.
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- La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2019, estima en parte las distintas demandas de conflicto colectivo acumuladas en el presente procedimiento.
Reconoce el derecho de los trabajadores afectados a que la jornada de trabajo general se compute en cuantía anual y suponga un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas para el tiempo parcial.
Bajo esa premisa declara que el exceso de jornadas realizado en el año 2018 debe calificarse como horas extraordinarias de trabajo, debiéndose proceder por las demandadas a abonarlas a sus trabajadores o a compensarlas con horas de descanso.
Y considera conforme a derecho la actuación de la empresa respecto a la jornada de trabajo correspondiente a 2019.
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- Recurren en casación las distintas sociedades codemandadas, así como también uno de los demandantes, el Comité General del Grupo RENFE, cuyas pretensiones fueron parcialmente desestimadas.
El recurso de los demandantes articula un primer motivo, al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS - por más que en realidad se corresponde con la letra c) de ese mismo precepto-, en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, lo que obliga a conocer del mismo con carácter previo a los diferentes recursos formulados por las empresas codemandadas.
Los recursos de las demandadas plantean un único motivo en el que denuncian infracción del art. 34 ET, y de la Cláusula 11ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe. Son totalmente coincidentes en su redacción, por lo que deberemos resolverlos conjuntamente, en su caso, una vez que nos hayamos pronunciado sobre el que han formulado los demandantes.
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- El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar la totalidad de los recursos; las partes recurridas solicitan la desestimación de los interpuestos de contrario.
1.- Como ya hemos avanzado, el primero de los motivos del recurso del Comité General del Grupo RENFE, denuncia infracción de los arts. 218 LEC y 24.1 CE, para sostener que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y solicitar su nulidad, por no haberse pronunciado sobre la específica pretensión introducida en el acto de juicio oral mediante la que se aclara el apartado 2º del suplico de la demanda, para precisar que se deje sin efecto la decisión de la empresa, en el sentido de que la reducción de 78 horas anuales de la jornada de trabajo en aplicación de la Disposición Centésima Cuadragésima Cuarta de la Ley 6/2018, de 4 de julio de Presupuestos Generales del Estado, se proceda a aplicar a jornadas completas de trabajo, con reducción de 10 días de trabajo al año.
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- Petición que no puede ser acogida, pues como bien se dice en el posterior Auto de aclaración de 20 de septiembre de 2019, el fundamento de derecho segundo de la sentencia ya recoge expresamente esa precisión realizada por los recurrentes en el acto de juicio, y señala que entre las pretensiones que han ejercitado se incluye la que interesa que se deje sin efecto la decisión de la empresa.
No es verdad por lo tanto que la sentencia haya ignorado esa específica petición, a la que da cumplida respuesta en el último párrafo del tercero de sus fundamentos jurídicos, en el que concluye que constituye en realidad un conflicto de intereses que no puede resolverse en sede de un proceso de conflicto colectivo, por cuanto "si bien, lo cierto es que en el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se acordó abordar una negociación en el seno de la mesa establecida al efecto, que permita el cómputo anual, establecer la jornada laboral como promedio semanal de 37,5 , por tanto, si los negociadores del convenio se compelieron a negociar en el seno de la mesa establecida al afecto, establecer una jornada que permita el cómputo anual como promedio semanal de 37,5 horas, sin que se haya llegado a un acuerdo, es patente que la Sala no puede sustituir a las partes en esta cuestión, ni puede resolver como conflicto jurídico, lo que debe ser objeto de negociación colectiva, por lo que nos encontramos propiamente ante un conflicto de intereses , debiendo ser estimada en relación a esta pretensión, la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora a la que se adhirió el letrado de Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A .y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A".
Podrá o no compartirse la solución aplicada por el Tribunal de instancia, pero lo cierto es que con ella se ofrece una razonada respuesta a la petición introducida por la recurrente en el acto de juicio oral, por lo que no incurre de ninguna forma en el vicio de incongruencia omisiva que obligue a declarar la nulidad de la sentencia.
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- Señalan a tal respecto los recurrentes que su pretensión incluye la petición de que "se deje sin efecto la decisión de la empresa", sin que la sentencia contenga ningún pronunciamiento específico sobre este último particular, siendo en ese extremo donde incurre en incongruencia omisiva, en tanto que, si los trabajadores no pueden imponer una forma de aplicar la jornada porque las partes se compelieron a negociarlo, tampoco podría entonces hacerlo la empresa.
Argumento que no merece acogida, puesto que también se ha pronunciado sobre ese extremo la sentencia en el último párrafo del octavo de sus fundamentos de derecho, en el que específicamente analiza la actuación de la empresa en este particular para concluir que no resulta contraria a derecho, sin perjuicio de que pudiere reclamarse el debido cumplimiento de las compensaciones de jornada en el caso de que no se hubieren respetado, en lo que supone desestimar la pretensión de dejar sin efecto la decisión empresarial.
No se produce tampoco en ese extremo una incongruencia omisiva que lleve a declarar la nulidad de la sentencia, con independencia de que en los demás motivos del recurso pueda cuestionarse la solución que aplica sobre el fondo del asunto para resolver tal pretensión.
1.- El motivo segundo denuncia infracción de la cláusula 5ª del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en relación con la disp. adic. 144ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, para sostener que la aplicación de lo dispuesto en esta última norma y su incidencia en la jornada anual de trabajo, debe ser fruto de la negociación colectiva y no puede quedar en manos de una decisión unilateral de la empresa.
Razonan los recurrentes que existen unas normas convencionales que regulan los horarios y jornadas de trabajo, por lo que cualquier modificación de esta materia debe ser negociada con la representación unitaria de los trabajadores.
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- Su resolución exige que reparemos en los siguientes datos y elementos de juicio que resultan indiscutidos:
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Las relaciones laborales del grupo Renfe con sus trabajadores, se regían por el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE de 29 de noviembre de 2016, cuya vigencia abarcaba desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia de 1 de enero de 2019, fue suscrito, con fecha 8 de mayo de 2019, por la Dirección de dicho grupo de empresas y por las organizaciones sindicales SEMAF, UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado.
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La cláusula 11ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, dispone: "Como norma general, la jornada teórica anual de todo el Grupo Renfe es de 1720 o 1728 horas, distribuidos en 215 o 216 días de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en las regulaciones específicas de jornada establecida en la Normativa Laboral vigente".
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Bajo el título "Jornada de trabajo en el Sector Público", la Disposición Adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado , BOE de 4 de julio, establece que, a partir de su entrada en vigor "la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan".
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En razón de esa previsión legal, la cláusula 5ª del II Convenio colectivo del Grupo RENFE indica lo siguiente: "Cláusula 5.ª Jornada. En línea con lo señalado en la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado de 2018, así como lo previsto en el II Acuerdo Gobierno- Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo publicado por resolución de 22 de marzo de 2018 de la Secretaria de Estado de la Función Pública, y teniendo siempre en cuenta el entorno competitivo en el que desarrollan su actividad las Sociedades Mercantiles del Grupo Renfe, se abordará una negociación que deberá culminar antes del próximo 30 de mayo, en el seno de la mesa establecida al efecto, que permita en cómputo anual, establecer la jornada laboral como promedio semanal de 37,5 horas y, cuya aplicación se hará desde el 1 de enero de 2019, sin perjuicio de las jornadas especiales."
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La Dirección del Grupo Renfe ha mantenido distintas reuniones de las mesas técnicas celebradas los días 12 de enero, 16,21 y 28 de mayo de 2019, al objeto de aplicar lo dispuesto en dicha disposición adicional, así como negociaciones al respecto en las reuniones de la Comisión negociadora del Convenio los días 20,23 y 30 de mayo de 2019.
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En acta de la Comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de 16 de mayo de 2019, para llevar a cabo la reducción de jornada, se acordó, que el impacto que sobre la jornada anual por aplicación de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018, era tal, que la nueva jornada anual sería de 1642 horas.
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En la reunión de la Comisión negociadora del II Convenio colectivo del Grupo Renfe, celebrada el 30 de mayo, se abordaron aspectos relativos a la jornada, no habiéndose alcanzado acuerdo. La representación legal de los trabajadores se afirma en la necesidad de que la aplicación efectiva del contenido de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 y de la cláusula 5ª "jornada" del II convenio del Grupo Renfe y que se concrete en 205 días de trabajo totales a razón de 8 horas diarias.
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En vista de los posicionamientos de las partes, las negociaciones en el seno de la Comisión negociadora, y teniendo cuenta el momento temporal, la Dirección del Grupo Renfe comunica que procede a aplicar el contenido de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 de la siguiente forma: "1.- La jornada en cómputo anual será de 1642 horas, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan. Para ello las sociedades del Grupo Renfe adaptarán, a partir del 1 de julio de 2019, la jornada de la manera que considere más eficiente y adecuada a sus necesidades de producción, teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula 5ª. Jornada del II Convenio del Grupo Renfe en cuanto al inicio del cómputo de aplicación fijado desde 1 de enero de 2019, poniendo especial atención a aquellos cuadros de servicio que pudieran superar las 1642 horas en cómputo anual para que queden adaptados lo antes posible a la nueva situación. 2.- En cualquier caso y con carácter general, se reducen 2 días de trabajo al año, concretamente el 24 y 31 de diciembre... 3.- Con respecto a los tiempos de trabajo superiores a los citados en el punto anterior, que pudieran haber sido realizados, entre el 1 de enero y el 30 de junio del presente año se compensarán minorando las jornadas medias diarias, durante la vigencia del II Convenio Colectivo".
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El 17 de junio de 2019 por el Director General de Seguridad, Organización y Recursos Humanos del Grupo Renfe se emite instrucciones en la aplicación de la D.A. 144 de la Ley 6/2018, que se remiten al contenido del acta de 30 de mayo de 2019.
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- Con base en estas circunstancias, la sentencia recurrida se atiene acertadamente al criterio de que la interpretación de lo dispuesto en la citada Disposición Adicional 144ª obliga a considerar que el legislador ha querido fijar la jornada general en el sector público en un promedio semanal de 37 horas y media, aplicable desde el mismo momento de la entrada en vigor de esta norma el 5 de julio de 2018. Y como así pone de manifiesto, el Grupo Renfe no cuestiona que esta previsión le resulta de aplicación por tratarse de sociedades integradas en el sector público.
Tras establecer estos parámetros de partida, razona que la aplicación de lo previsto en la normativa legal supone una jornada anual de 1642 horas, mientras que la jornada resultante para 2018 de la aplicación del II Convenio Colectivo de Renfe era de 1720 o 1728 horas, de lo que concluye que esa nueva disposición legal debe prevalecer sobre lo previsto en el Convenio Colectivo, y eso determina que en el periodo comprendido entre el 5 de julio al 31 de diciembre de 2018, se ha realizado un exceso de jornada que debe calificarse como horas extraordinarias y ha de ser retribuido como tal o compensado por la empresa, en la medida en que ya no es posible alterar el exceso de jornada efectivamente realizada por los trabajadores en 2018, que cuantifica en 38,46 horas.
Finalmente explica, que la instrucción de la empresa para la aplicación de la jornada en 2019 comporta la realización de 213 o 214 días de trabajo en esa anualidad, mientras que el límite máximo previsto en el I Convenio Colectivo era de 215 días de trabajo al año, sin que el II Convenio existiere una previsión específica al respecto, más allá de aquella remisión a la negociación en el seno de la mesa establecida a tal efecto.
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- Así las cosas, no es posible acoger el recurso en cuanto interesa que se deje sin efecto la decisión de la empresa.
Como bien explica la sentencia de instancia, con la celebración de las numerosas reuniones a tal efecto, con las mesas técnicas y con la comisión negociadora del II Convenio Colectivo, la empresa ha respetado el deber de negociar la nueva jornada de trabajo para el año 2019 que le impone la cláusula 5ª del II Convenio Colectivo, al objeto de adaptar la jornada de trabajo a las previsiones de aquella disposición adicional 144ª.
En defecto de acuerdo, ha dictado unas instrucciones para minorar las jornadas medias durante 2019 y compensar los tiempos de trabajo superiores que pudieren haberse realizado en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de mayo de 2019, sin que resulte acreditado que haya incumplido dichas compensaciones, y dejando a salvo la posibilidad de las reclamaciones que pudieren plantear los trabajadores en el caso de que finalmente se vulneren.
De dichas instrucciones resulta un máximo de 213 o 214 días de trabajo para 2019, que es inferior a los 215 previstos en el I Convenio Colectivo para 2018, y no vulnera tampoco lo dispuesto en el II Convenio Colectivo, que, a diferencia del anterior, no contempla una específica limitación a tal efecto, por lo que no hay razón alguna para considerarla contraria a derecho y dejarla por este motivo sin efecto como pretenden los recurrentes, ya que aplica y respeta escrupulosamente lo dispuesto en aquella disposición adicional 144ª.
Sin que pueda acogerse tampoco su pretensión de que esa reducción de jornada para 2019 se concrete en una reducción de 10 días de trabajo en esa anualidad, cuando no hay una norma legal o convencional que imponga esta consecuencia, por lo que esa petición constituye un conflicto de intereses que debe resolverse en la negociación colectiva.
Finalmente, como bien concluye la sentencia de instancia respecto al exceso de jornada realizado en 2018, no cabe ahora otra posibilidad que retribuirlo como horas extraordinarias o compensarlo con descanso.
1.- El motivo tercero reitera la infracción de la cláusula 5ª del II Convenio Colectivo y de la Disposición adicional 144º de la Ley 6/2018, para cuestionar en este caso la actuación de la empresa respecto al exceso de jornada realizado en el periodo 1 de enero a 30 de junio de 2019.
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- Extremo sobre el que ya hemos dicho que la sentencia recurrida concluye que no hay prueba alguna que demuestre que la empresa haya incumplido su obligación de compensar los tiempos de trabajo realizado en exceso durante ese periodo, conforme a lo establecido en las instrucciones impartidas a tal efecto, por lo que no cabe dictar un pronunciamiento como el solicitado por los recurrentes para, simplemente, declarar que el exceso de jornada que pudiere haberse realizado durante tal periodo ha de ser compensado con descanso o abonado como horas extraordinarias, cuando esto es justamente lo que de tales instrucciones se deriva.
Y todo ello sin perjuicio de las posibles reclamaciones que en el futuro pudieren plantear los trabajadores, en el caso de que la empresa hubiere incumplido finalmente su propia decisión al respecto, y resulte un exceso de jornada en la anualidad de 2019 que no haya sido debidamente retribuido o compensado con descanso.
1.- Los diferentes recursos formulados por las empresas demandadas incluyen una larga exposición de los antecedentes del caso, para señalar finalmente que no puede retrotraerse a 2018 el acuerdo en el que se establece que la entrada en vigor de la disposición adicional 144ª de la Ley 6/2018 da lugar a una jornada de trabajo de 1642 horas anuales.
Sostienen las recurrentes que ese pacto solo es aplicable desde el 1 de enero de 2019, y que la jornada anual que debe tenerse en cuenta para el año 2018 es la diferencia entre la de 1720 horas establecida en el I Convenio Colectivo para esa anualidad, y la resultante de aplicar la disposición adicional 144ª desde su entrada en vigor a partir del 5 de julio de 2018, que, a su juicio sería la de 1712 horas y 17 minutos.
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- Como bien señala el Ministerio Fiscal, la pretensión ejercitada en el recurso constituye en realidad una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, en tanto que la recurrente pretende ahora que se cuantifique en 1712 horas y 17 minutos la jornada anual resultante de la disposición adicional 144ª, en lugar de las 1642 horas aceptadas y asumidas en la negociación con los representantes legales de los trabajadores, e incluso plasmadas en las instrucciones elaborados a tal efecto por la propia empresa, en coincidencia con lo dispuesto en el apartado 3.1 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, en el que se establece que " 3.1 La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales".
Es verdad que las reuniones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en las que se hace referencia a la jornada anual de 1642 horas, se celebraron en el contexto de la negociación del II Convenio Colectivo cuya vigencia empieza el 1 de enero de 2019, y que las instrucciones de la empresa que reproducen dicha jornada anual son referentes a esa misma anualidad. Pero no lo es menos, que la aceptación por la empresa de esa jornada anual se vincula directamente a la aplicación del contenido de la disposición adicional 144 de la Ley 6/2018, de tal forma que todas las partes convienen que desde la entrada en vigor de dicha norma la nueva jornada en el sector público ha pasado a ser de 1642 horas anuales, lo que en su proporcional aplicación al segundo semestre de 2018 efectivamente supone la realización de un exceso de jornada de 38,46 horas en esa anualidad, tal y como correctamente lo cuantifica la sentencia de instancia.
Lo que pretende el recurso es que se realice ahora un nuevo cálculo a tal efecto, y se diga que la jornada anual equivalente a la semanal de 37 horas y media que establece la disposición adicional 144ª, no es en realidad la de 1642 horas, sino de 1712 horas y 17 minutos.
Invoca a tal efecto la reiterada doctrina de esta Sala IV que recoge la STS 26/6/2011, rcud. 3688/2010 -y las que en ella se citan-, en las que se cuantifica en 1826 horas y 27 minutos la jornada anual máxima derivada de la aplicación de la jornada semanal de 40 horas que contempla el art. 34 ET. Con esa base argumenta que a una jornada semanal de 37 horas y media le correspondería entonces una jornada anual de 1712 horas y 17 minutos.
Ocurre de esta forma que los recurrentes aceptan para 2019 una jornada anual de 1642 horas, pero pretenden que esa aceptación no alcance a la anualidad de 2018, cuando lo cierto es que en todas aquellas reuniones se acordó que esa era la jornada en cómputo anual que resulta desde la entrada en vigor de aquella disposición adicional, en concordancia, sin duda, con lo establecido en la precitada Resolución de la Secretaria de Estado de la Función Pública.
Sea como fuere, esta alegación constituye una cuestión nueva que no fue debidamente invocada por la empresa al contestar la demanda, y no puede introducirse extemporáneamente en trámite de un recurso extraordinario de casación, pues, como decimos en la STS 5-07-2021, rec.8/2021, " ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala (por todas: STS de 21 de febrero de 2015, rec.43/2004) el carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo 207.e) LRJS , que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; no las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan. Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 10 de marzo de 2021, rec.114/2019 y 4 de mayo de 2021, rec.164/2019 , donde advertimos que, las cuestiones novedosas, introducidas en el recurso de casación, no deben ser examinadas".
Téngase en cuenta que la doctrina de esta Sala que ha venido a establecer en 1826 horas y 27 minutos la jornada anual derivada de la aplicación de la jornada semanal de 40 horas del art. 34 ET, se dicta en el contexto de los trabajadores de las empresas privadas y en función de las normas legales de carácter general que rigen para ellos en materia de vacaciones, descansos y permisos, teniendo en consideración " que para determinar, como establece nuestra Sala de casación en las sentencias anteriormente citadas, el "total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos" de los que "se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria" debe, de no establecerse expresamente, descontarse del calendario laboral los días que por disposición legal o por Convenio colectivo no se trabajan, como son los correspondientes a las vacaciones, festivos u otros días en que no se trabaja y a los permisos legales o pactados" ( STS 2/10/2012, rcud. 3748/2011).
El régimen jurídico de permisos y vacaciones que rige para los empleados del sector público no es coincidente con la estricta aplicación de lo dispuesto en esta materia en el ET, por lo que no es trasladable, sin más, la doctrina de esta Sala IV que cuantifica en la cifra de 1826 horas y 37 minutos la jornada anual de trabajo. Y eso impide que, en comparación con aquella doctrina y mediante la simple aplicación de una regla de tres, pueda calcularse el número de horas de trabajo anual que resulta de la jornada semanal de 37 horas y media que establece la citada disposición adicional 144ª para el personal del sector público, lo que exige de un análisis jurídico más detallado y complejo que no sido objeto de este procedimiento al no haberse planteado esa problemática en la instancia.
Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar todos los recursos y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a la condena en costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y con la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar los recursos de casación interpuestos por el Comité General del Grupo Renfe , al que se ha adherido el Sindicato de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.), y por Renfe-Operadora; Renfe Viajeros, S.A. y Renfe Mercancías, S.A.; Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 146/2019, seguida a instancia del Sindicato Ferroviario-Intersindical, el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, a la que se han adherido la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, y S.E.M.A.F, contra la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Mercancías, S. A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A, para confirmarla en sus términos. Sin costas y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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