STSJ Comunidad de Madrid 800/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2021
Fecha17 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0014575

Procedimiento Ordinario 735/2019 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 735/2019

SENTENCIA NÚMERO 800/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan Pedro Quintana Carretero

Magistradas:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña Mª Dolores Galindo Gil

Doña Mª del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 17 de junio de 2021

Vistos por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores y Señoras referenciados al margen, los autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 735/2019 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, representado por la Procuradora doña María Luisa Martin Burgos, contra el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la CAM, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada y defendida por sus servicios jurídicos y como codemandados se ha personado en las actuaciones: la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid (AEHM), representada por el Procurador don Noel Dorremocha Gillot; el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, representados por la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por la Procuradora doña María José Orbe Zalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el representante legal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid se interpuso este recurso contencioso administrativo el 13 de junio de 2019, requiriéndose el expediente y una vez remitido, formalizó la demanda en fecha el 1 de agosto de 2019 en la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que se declare la nulidad del Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid en lo que respecta a la nueva redacción dada al artículo 2, apartado 4: "Serán técnicos competentes para la suscripción de dicho CIVUT quienes estén en posesión del título de arquitecto o arquitecto técnico", pues supone el establecimiento de una reserva a favor de un determinado colectivo profesional para la suscripción del certificado de idoneidad para vivienda de uso turístico que no respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación establecidos en los artículos 5, 9 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

El motivo de impugnación aparece, pues, referido al "Certificado de idoneidad para vivienda de uso turístico" (CIVUT) por establecer una reserva profesional a favor de los arquitectos o arquitectos técnicos para la suscripción del certificado de idoneidad de la vivienda de uso turístico respeto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 bis del Decreto 79/2014, de 10 de julio.

Las reservas de actividades profesionales a favor de un determinado colectivo constituyen, a juicio del citado Colegio, una restricción a la competencia que solo podría estar justificada por razones de interés general, tal y como dispone el art. 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

Asimismo se considera que los extremos que deben evaluarse a los efectos de emitir el certificado de idoneidad de la vivienda no exigen una formación específica tan especializada como la de arquitecto o arquitecto técnico, por lo que supone una reserva de actividad no justificada que fue introducida en la tramitación de dicha norma como consecuencia de las alegaciones del Colegio de Arquitectos de Madrid y del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, al entender que eran los únicos profesionales cualificados para certificar aspectos relativos a viviendas.

La parte demandante alega asimismo que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), establece que el arquitecto es el único profesional cualificado para realizar los proyectos técnicos que tengan por objeto la construcción de edificios, pero no contiene reserva profesional para acreditar la adecuación de las viviendas a la normativa de aplicación en función de los usos y características de los edificios. La LOE (art. 2) reserva a los arquitectos las actividades más complejas del proceso edificativo en los edificios de uso residencial, incluyendo la nueva construcción, las intervenciones que alteren la configuración arquitectónica y la intervención total en edificaciones catalogadas. En definitiva, la reserva legal a favor de estos profesionales afecta a la suscripción de proyectos de nueva planta o viene de modificación sustancial de edificios destinados a determinados usos, entre ellos el residencial.

A su juicio, fuera de los casos legalmente tasados de reserva profesional debe prevalecer el principio de libertad con idoneidad, que ha presidido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 22 de diciembre de 2016 (rec. 177/2013) y STS de 16 de noviembre de 2017 (rec. 2343/2015).

Siendo evidente que la comprobación de aspectos como la disponibilidad de calefacción, suministro de agua, ventilación directa al exterior, disponer de un extintor etc. a los que se refiere el CIVUT no afectan a un proyecto de edificación ni comprenden la reserva de actividad prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación. Y la autoridad competente no ha justificado la razón imperiosa de interés general que justifique que el certificado sobre el cumplimiento de tales requisitos deba reservarse a arquitecto o arquitectos técnicos

SEGUNDO

El representante de la Comunidad Autónoma de Madrid contestó la demanda en fecha 24 de octubre de 2019 oponiéndose a la misma, realizando las alegaciones que consideró convenientes y solicitando, en fin, la desestimación del recurso formulado.

Respecto de la exigencia de que el CIVUT venga suscrito por arquitecto o arquitecto técnico, recuerda que el preámbulo del Decreto 29/2019 expresa la función que cumple dicho certificado y que no es otro que la protección del usuario, garantizando que la vivienda cumple unos requisitos mínimos.

Asimismo alega que la fundamentación jurídica y normativa de dicha regulación se encuentra en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuyos artículos 1 y 2 (relativos a su ámbito de aplicación) en relación con lo dispuesto en su artículo 10, fundamentan la reserva de actividad que se contempla en la norma impugnada al atribuir a los arquitectos y arquitectos técnicos la realización de proyectos de construcción de edificios de uso residencial y el cambio de uso característico del edificio.

TERCERO

También se opuso el representante del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid por escrito presentado el 16 de diciembre de 2019. Se opone al recurso presentado y solicita la desestimación del mismo.

Sostiene que la exigencia de que el CIVUT venga suscrito por Arquitecto o Arquitecto técnico es una reserva de actividad en favor de unos profesionales que se justifica para proteger al usuario final, garantizando que la vivienda cumple los requisitos y el estándar de calidad legalmente exigidos, dada la especial formación académica y competencias en el ámbito de edificación residencial de tales profesionales, pues la elaboración de dicho certificado implica un análisis del estado y situación del inmueble destinado a vivienda de uso turístico.

Todo lo que lo es preciso comprobar, según el art. 17 bis del Decreto 29/2019, está incluido en los requisitos básicos de la edificación establecidos en el art. 3 de la LOE, que trata de garantizar la seguridad de las personas.

El art. 17 del Decreto 29/2019 se encuentra enmarcado dentro de un cuerpo normativo como es la Ley de Ordenación de la Edificación que establece la distribución de atribuciones profesionales en función de la titulación habitante de los técnicos y los usos a los que van destinados los edificios. Y quien tiene atribuciones legales para proyectar y dirigir las obras en edificios residenciales es el que tiene atribuciones para comprobar si las viviendas de uso turístico cumplen con los requisitos básicos establecidos en el CIVUT. Finalmente, alega que en cuanto a la titulación requerida en relación con arquitectos y arquitectos técnicos, como los profesionales cualificados para emitir el certificado, lo serán ambos pues no se trata aquí de proyectar sino de informar o certificar sobre lo ya proyectado.

CUARTO

El representante legal de la Asociación de Empresarios Hoteleros de Madrid , se opuso al recurso mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2019.

Por lo que respecta a la imposición de que el técnico competente para emitir el CIVUT sea un arquitecto o arquitecto técnico considera que la reserva profesional que efectúa el art. 10.2 de la Ley 38/1999 en favor de los arquitectos y arquitectos técnicos debe ser aplicada en el caso del CIVUT por tratarse de supuestos perfectamente equiparables.

Dado que mediante la certificación enjuiciada se han de revisar aspectos relacionados con la calefacción, el correcto suministro de agua, ventilación necesaria, salidas de...

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