STSJ Comunidad de Madrid 834/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2021
Fecha30 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0009119

Procedimiento Ordinario 466/2020 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 466/2020

S E N T E N C I A Nº 834/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 466/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Jeronimo, contra la Orden nº 192/2020, de 4 de marzo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó al demandante su solicitud de indemnización formulada al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del terrorismo.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de junio de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Orden nº 192/2020, de 4 de marzo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó al demandante su solicitud de indemnización formulada al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del terrorismo.

La resolución impugnada explica que las indemnizaciones como la que aquí nos ocupa no tienen la naturaleza jurídica de subvenciones, y que serán concedidas a las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley autonómica, entre ellos, el de tener reconocida la condición de víctima del terrorismo en los términos previstos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del terrorismo.

Al mismo tiempo señala que la parte aquí demandante cumple el requisito de estar empadronado en algún municipio de la Comunidad de Madrid en la fecha del atentado pero no el que de lo estuviese durante los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2018 o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes (3.561,33 días) del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta dicha entrada en vigor, habiendo acreditado tan sólo un total de 3.009 días en dicho periodo.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que, previo el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 2.2 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, se anule la Orden impugnada y se reconozca su derecho a la indemnización solicitada.

En apoyo de tales pretensiones, la parte demandante deja constancia de los hechos en los que apoya su pretensión, entre ellos, que su condición de víctima del atentado terrorista del 11 de marzo de 2004 deriva de la Sentencia nº 65/2007, de 31 de octubre de 2007, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, habiendo percibido ya por ello, por parte del Ministerio del Interior, una indemnización en cuantía de 67.000,00 euros, por las lesiones sufridas.

A continuación, se articula en la demanda un primer motivo impugnatorio que titula "Silencio Administrativo Positivo". En él se explica que la solicitud en cuestión fue presentada el día 6 de junio de 2019 y que la desestimación de la misma le fue notificada el día 16 de marzo de 2020, por lo que habría transcurrido el plazo máximo de seis meses, previsto a tal efecto por el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre. Añade, sin embargo, que, siendo el sentido del silencio estimatorio por disponerlo así el mismo texto legal citado, la previsión que también contiene el mismo precepto (condicionando los efectos positivos del silencio al cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la obtención de la indemnización solicitada, en concreto, al del empadronamiento de la víctima) no resulta de recibo. Entiende la parte actora que tal condicionante resulta contrario a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el régimen del silencio administrativo por lo que, siendo ésta legislación básica, la norma autonómica en cuestión contravendría dicha normativa, convirtiéndose así en inconstitucional. Solicita, por ello, que esta Sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el referido inciso del artículo 31.1 mencionado, resolviendo, tras la misma, la nulidad de la resolución impugnada por haberlo aplicado en este caso.

De igual modo, mantiene la demanda que, al reunir los requisitos exigidos por la Ley 5/2018, de 17 de octubre, salvo la prevista en el apartado 2.b) de su artículo 2, solicitó una indemnización ya que residía en Madrid el día en que se perpetró la acción terrorista, aunque sin haber completado el periodo exigido por el precepto citado, es decir, durante los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la Ley, o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta dicha entrada en vigor. No obstante, los argumentos impugnatorios de la demanda giran tan sólo en torno al requisito del empadronamiento, no al periodo necesario de duración del mismo, anterior al acto terrorista. Se suscitan en los términos de los que damos cuenta, en su esencia, a continuación.

Partiendo de lo anterior, la parte recurrente trae a su demanda la declaración de intenciones que se contiene en la Exposición de Motivos de la Ley autonómica 5/2018 y afirma que el requisito del empadronamiento de la víctima, que es el exigido por la Administración demandada y causa de la denegación, es "injusto, discriminatorio e infundado", lesivo para los derechos fundamentales, pervertidor de los principios que la propia Ley dice defender e impulsar y ofensivo para el conjunto de las víctimas del terrorismo. Sostiene que dicho requisito desampara y "revictimiza" a muchas de las víctimas, así como que no tiene parangón en ninguna otra norma española, estatal o autonómica, actual o anterior, ni siquiera de la propia Comunidad de Madrid.

Para apoyar tales afirmaciones, recogidas ahora de modo prácticamente literal a como se vierten en el escrito rector, la parte actora sostiene que la exigencia del requisito que discute segrega a las víctimas que han sufrido la misma acción terrorista en dos grupos: el de aquéllas que reciben la indemnización por haber cumplido el requisito del empadronamiento y el de aquéllas otras que no las reciben por no cumplirlo. Por tanto, dice la demanda, "el elemento esencial que determina la concesión de la ayuda no es, en consecuencia, haber sufrido un atentado en Madrid, sino estar o haber estado empadronado en las circunstancias que se exigen". Circunstancias que califica de " un rigor desorbitado".

La parte actora sostiene igualmente que el requisito del empadronamiento no es contemplado en ninguna de las diferentes legislaciones autonómicas de protección de las víctimas, ni tampoco en la anterior Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del terrorismo, de la Comunidad de Madrid. Además", recuerda que la Ley estatal 29/2011, de 22 de septiembre, no sólo no contempla requisito alguno asociado a la nacionalidad o a la situación de residencia de las víctimas, en orden a limitar su régimen de protección, sino que, incluso, ha previsto la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las personas extranjeras por el mero hecho de tener la condición de víctimas del terrorismo.

Tras negar la existencia de informe alguno que justifique la necesidad u oportunidad de imponer el requisito cuestionado en la demanda, sostiene la parte recurrente que la desigualdad creada vulnera lo previsto en el artículo 14 de la Constitución.

A continuación, se afirma en el escrito rector que con la exigencia del empadronamiento se está excluyendo a víctimas que se han visto forzadas a abandonar Madrid por prescripción médica al padecer, por ejemplo, secuelas psicológicas o de carácter físico, buscando una vivienda que pudieran adaptar.

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