ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 931 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 931/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Generali España S.A., Seguros y Reaseguros, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 776/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 584/2016 del Juzgado Mixto n.º 1 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 29 de marzo y de 25 de abril de 2019 se tiene por parte recurrente a Generali España S.A., Seguros y Reaseguros, y en su nombre y representación al procurador Sr. Granizo Palomeque, y como recurrida a Primafrío S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Sánchez Aldeguer, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, ha evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 21 de mayo de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Generali España SA Seguros y Reaseguros, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción relativa a contrato de seguro de avería de maquinaria.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por Primafrío S.L., Contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción del art. 218 LEC, sobre congruencia e infracción del principio de prohibición de la reformatio in peius, y el principio tantum devolutum quantum apellatum que se recoge en el art. 465.5 LEC.

  2. - Subsidiariamente, al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba.

    El recurso de casación, al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC, se compone de cuatro motivos:

  3. - Por infracción del art. 10.1 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a los requisitos para apreciar la existencia de incumplimiento del deber de declaración del riesgo del tomador.

  4. - Por infracción del art. 10.2 LCS en relación con los arts. 3.1 y 1301 CC y los principios de buena fe y conservación de los contratos contenidos en los arts. 1284, 1289 y 1258 CC.

  5. - Por infracción del art. 10.3 LCS en relación con el art. 3.1 CC y con el principio de equivalencia de las prestaciones.

  6. - De forma subsidiaria, por infracción del art. 20. 8.ª LCS.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso por infracción procesal, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en relación al primer motivo, en cuanto que en el recurso se alega falta de congruencia y la prohibición de la reforma peyorativa. El deber de congruencia supone una correlación entre petición y causa de pedir y fallo de la sentencia, y no puede suponer combatir el mayor o menor acierto de la resolución recurrida. La STS 220/2020, de 1 de junio (recurso 4051/2017), establece que:

    "[...] En segundo lugar, el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia". De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, 450/2016, de 1 de julio, 452/2019, de 18 de julio, y 143/2020, de 22 de enero, entre otras) [...]".

    En este caso, no se apreciaría incongruencia en tanto que lo que se solicita por la demandada recurrente es que se desestime la pretensión de Primafrío S.L., porque incumplió su deber de declaración del riesgo con dolo o culpa grave, y subsidiariamente, solicita una limitación de la indemnización a los siniestros anteriores a la rescisión del contrato por la aseguradora y la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Y lo que falla la sentencia recurrida es que desestima el recurso de apelación de la aseguradora con base precisamente en los fundamentos alegados por ella y lo solicitado por su parte. Tampoco habría habido reforma peyorativa porque la sentencia de la primera instancia reconozca que Primafrío tuvo inexactitudes en la declaración del riesgo y ésta no recurriera tal resolución, ya que la sentencia recurrida basa la desestimación del recurso de apelación no tanto en la cuestión de la declaración del riesgo y si hubo dolo o culpa grave o no por el asegurado (lo que aborda a mayor abundamiento), sino en el no ejercicio en plazo de la rescisión que contiene el art. 10 LCS y la no aplicación del art. 31 de las Condiciones Generales.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en relación al segundo motivo, en cuanto en el mismo se impugna la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida. Valoración, en primer lugar, que no puede ser materia de los recursos extraordinarios, sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible; no se pueden acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

    "[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

    Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

    En el presente caso, en el que la valoración de la prueba arbitraria, ilógica o errónea se alega respecto del escrito presentado por Primafrío el 24 de octubre de 2017 por discordancia entre el riesgo real y el declarado, no se trataría tanto de una cuestión de valoración de ese documento, ya que el mismo no habría basado la decisión de la audiencia sino el no ejercicio de la rescisión en plazo o la no aplicación del art. 31 de las condiciones, como se ha ya señalado.

    - En cuanto al recurso de casación interpuesto, se admiten los motivos tercero y cuarto al entender que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia. Los demás motivos se inadmiten por lo siguiente:

  3. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en relación con el motivo segundo, ya que se citan normas heterogéneas ( artículo 10.2 LCS y artículos 3.1, 1301, 1284, 1289 y 1258 CC. El ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015) establece:

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  4. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), respecto del primero y segundo de los motivos, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se denuncia esencialmente el no cumplimiento por el asegurado de su deber de declaración del riesgo, y todo lo que de ello se derivaría. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en "[...] no haberse ejercitado la rescisión dentro del plazo legalmente previsto[..]", y establece que incluso si se acepta la versión de la apelante sobre que tuvo conocimiento de las inexactitudes en la declaración por la asegurada en febrero de 2015, habría transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 10 LCS, ya que la rescisión tuvo lugar el 10 de abril de 2015. No siendo admisible que si desde el 25 de febrero de 2015 tuvo conocimiento la aseguradora de las inexactitudes en la declaración del riesgo, recurra a la solución del art. 12 LCS sobre agravación del riesgo, pese a reconocer que lo procedente sería la rescisión. De tal que "[...] No ejercitar la rescisión en plazo implica que la aseguradora no ha considerado relevantes las inexactitudes que podían concurrir [...]. Y decide también con base en la no aplicación del art. 31 de las condiciones generales que contiene un deber de extorno de la parte de la prima no consumida, lo que no ha quedado acreditado ya que no basta para ello los documentos confeccionados unilateralmente por la aseguradora (apunte contable...), cuando una operación económica de tal envergadura tuvo que dejar rastro (transferencia bancaria, recibos firmados). Mientras que la cuestión de la existencia o no de dolo o culpa grave del tomador del seguro en la declaración del riesgo, sólo la aborda la sentencia recurrida a mayor abundamiento, lo que supondría también carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y, en parte, el de casación, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá el depósito constituido por este.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en relación con el recurso inadmitido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Generali España S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada con fecha ocho de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 776/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 584/2016 del Juzgado Mixto n.º 1 de Molina de Segura.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  4. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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