ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2866/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2866/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1136/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 197/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, se personó ante esta sala, en calidad de recurrente. El procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de Gestión de Aguas del Levante Almeriense (GALASA), se ha personado ante la sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 23 de julio de 2021 se hizo constar que ninguna de las partes ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se dice que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se citan como preceptos infringidos los arts. 1964 y 1967 CC y para justificar el interés casacional se citan dos grupos de sentencias de audiencias provinciales que resolverían de modo diferente cuál sería el plazo de prescripción de las acciones de reclamación de cantidad por contratos de suministro. Cita un grupo de sentencias, entre ellas la SAP Tenerife de 19 de febrero de 2018 y la SAP Alicante de 9 de noviembre de 2017, frente a otro grupo, en las que incluye, entre otras, la SAP Málaga 4.ª de 17 de octubre de 2003 ó la SAP Alicante 5.ª de 13 de mayo de 2004. En esencia, mantiene que para el tipo de reclamaciones como es la que es objeto del presente pleito, le es de aplicación el plazo de 3 años previsto en el art. 1967.4 CC en cuanto asimilable al contrato de compraventa de mercancías.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).

En efecto, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales no queda debidamente justificado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

En el presente caso, el interés casacional no queda debidamente justificado pues los grupos de resoluciones que cita la recurrente para justificar dicho interés casacional se refieren, en su mayoría a contratos de suministro; sin embargo, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión para intentar justificar el interés casacional, ya que la audiencia, tras la valoración de la prueba y todas las circunstancias concurrentes en el pleito concluye que, en el presente caso, no nos encontramos estrictamente ante un contrato de suministro, pues se trata de depuración de aguas, prestación de servicios, contrato al que puede serle aplicada de forma analógica la normativa invocada, pero que ha de ponerse en relación con la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, a lo que añade que la prescripción debería aplicarse a cada una de las facturas giradas, lo que le lleva a estimar en parte la reclamación de la hoy recurrente y declarar prescritas todas las facturas giradas antes del 24 de octubre de 2006.

Al no quedar, por tanto, debidamente acreditado el interés casacional que se basa en unas premisas distintas a las declaradas por la audiencia, el recurso ha de ser inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala, no procede hacer imposición de las costas del recurso de casación.

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1136/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 197/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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