SAP Cantabria 375/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución375/2021

S E N T E N C I A Nº 000375/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

================================

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Verbal Especial Sobre Capacidad núm. 557 de 2020, Rollo de Sala núm. 166 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Santander, seguidos a instancia de El Ministerio Fiscal contra D. Silvio .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Valentín, padre del incapacitado, quien comparece como interesado, representado por la Procuradora Sra. Judith Fernández Grijalvo y defendido por el Letrado Sr. Jairo Alonso del Pozo. Con la intervención del Ministerio Fiscal, que se opone al recurso. Dª Regina, madre del incapacitado, que actúa como Defensora Judicial, sin comparecer en esta instancia, por estar en situación de rebeldía procesal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 2 de diciembre de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por EL MINISTERIO FISCAL frente a D. Silvio, debo:

  1. Declarar y declaro la discapacidad plena del demandado para regir su persona y bienes, y para otorgar testamento.

  2. La rehabilitación de la patria potestad sobre el citado, que será ejercida por su madre Dña. Regina, con sujeción a los principios y reglas que incorpora el Título VII del Libro I del Código Civil.

  3. Firme la presente resolución comuníquese de of‌icio al Registro Civil donde f‌igura inscrito su nacimiento, a los efectos de extender la oportuna anotación marginal. Sin que haya lugar a realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de D. Valentín, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha celebrado vista pública para la práctica en la segunda instancia de las diligencias y pruebas preceptivas, y deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. Por el Ministerio Fiscal se presentó demanda promoviendo la determinación de la capacidad jurídica, medios de apoyo y salvaguardas adecuados y efectivos para D. Silvio .

  2. Se nombró defensora judicial del demandado a su madre Dª Regina . No se formuló contestación a la demanda.

  3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 11 de Santander de 2 de diciembre de 2020 declaró la discapacidad plena de D. Silvio para regir su persona y bienes y para otorgar testamento, y acordó la rehabilitación de la patria potestad para que fuera ejercida por su madre Dª Regina, con sujeción a los principios y reglas del Título VII del Libro I del Código Civil.

  4. Por D. Valentín, padre del demandado, se interpone recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas sobre la decisión de acordar exclusivamente la rehabilitación de la patria potestad en la persona de la madre. Formula alegaciones relativas (i) al incumplimiento del principio de congruencia ( art. 218 LEC ); (ii) infracción de los principios de contradicción y defensa; ( iii) incumplimiento de la necesidad de f‌ijar un límite temporal a la privación de la patria potestad ( art. 156 CC ); y ( iv ) falta de justif‌icación de la medida de guarda decretada.

  5. El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus argumentos.

  6. En segunda instancia se acordó de D. Silvio, con el resultado obrante en el acta de 21 de julio de 2021.

  7. La parte inicialmente recurrente presentó alegaciones, proponiendo a la luz de la nueva Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, entre otras circunstancias, la constitución como apoyo de la curatela mediante la determinación de los actos precisos que requieran la asistencia del curador, la f‌ijación de las medidas de salvaguarda y control y el nombramiento de curador en la persona que el propio Silvio proponga para su apoyo y, en defecto de tal propuesta, se nombre a su madre, con él conviviente.

SEGUNDO

Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

  1. No se cuestiona, en consecuencia, en el ámbito de la segunda instancia, ni existen motivos que se deduzcan de los hechos que han sido debatidos y se estiman probados en la sentencia de primera instancia, la decisión de conceder apoyo a D. Silvio para el ejercicio de su capacidad jurídica.

  2. En la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 11, fundamento de derecho segundo, se incorporan sin discusión los antecedentes fácticos oportunos para determinar el apoyo, en los términos siguientes que ahora se corroboran y reproducen:

    acompañadas de importante angustia por lo que precisa tratamiento farmacológico, con evolución f‌luctuante y períodos de intensif‌icación de la sintomatología y pensamiento autorreferencial. Desde el punto de vista orgánico presenta cardiopatía congénita compleja, en proceso de corrección quirúrgica. Antecedentes, que determinan a referida profesional a concluir que Silvio requiere supervisión en algunas actividades primarias como el aseo, con discapacidad para elegir lo que puede y debe hacer, extensa para mantener su propio bienestar y completa para el funcionamiento diario dentro de la casa o la adopción de decisiones de contenido económico (sin manejo de dinero a salvo el de bolsillo ni control sobre los cambios), y con escaso uso de los recursos de la comunidad. A tenor de referidos antecedentes, ha de concluirse, que las limitaciones asociadas al trastorno que aqueja al demandado comprometen gravemente sus facultades con dependencia de terceras personas para satisfacer las necesidades cotidianas de la vida en sociedad, impidiéndole su autogobierno autónomo, o la adopción de decisiones o juicios de conveniencia responsables sobre su persona o bienes, por lo que procede declarar judicialmente su discapacidad plena.>>.

  3. En segunda instancia se celebró la entrevista con D. Silvio, expresando que vive con su madre permanentemente y que cubre todas sus necesidades. Indica que no se lleva bien con su padre, a quien hace casi un año que no ve y no ha ido a su casa desde marzo de 2019, aunque habla con él cuando le llama. Quiere vivir siempre con su madre y que sea ella quien le preste el apoyo que necesita.

TERCERO

Aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ( Ley 8/2021, de 2 de junio ).

  1. La Disposición transitoria sexta , titulada "Procesos en tramitación", de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, indica literalmente que

    Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se ref‌iere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento. >>.

    En consecuencia, conservando la validez de las actuaciones practicadas con arreglo a la legislación que se deroga, la entrada en vigor la reforma con fecha 3 de septiembre de 2021 obliga a adaptar el contenido de la sentencia de segunda instancia a los postulados de la Ley 8/2021.

  2. El art. 1, párrafo 2º, de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 ( en adelante, CNY o Convención ), identif‌ica de forma amplia a las personas con discapacidad como aquellas que tengan def‌iciencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a la largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

    Con la aprobación de la reforma introducida por la Ley 8/2021 en el derecho español -preferentemente, en el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil-, se pretende, aunque tardíamente, la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención de Nueva York, instrumento ratif‌icado por España, publicado en el BOE de 21 de abril de 2008 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008.

    La reforma se ancla en el reconocimiento y desarrollo de la dignidad de la persona para el ejercicio de su capacidad en condiciones de igualdad Y es consecuencia de normas previas, entre otras, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, el Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos de 1966, la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea de 2000 y nuestra propia Constitución ( art. 10 ).

    Particularmente, tiene por objeto el desarrollo del art. 12 CNY, que persigue la igualdad del reconocimiento como persona, al indicar en lo que ahora resulta...

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