ATS, 22 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3293 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3293/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Manuel y D.ª Josefa presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 786/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 36/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Colmenar Viejo.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Begoña López Cerezo, designada de oficio para la representación de D. Manuel y D.ª Josefa, como recurrente, y el procurador D. José Luis Serrano Iglesias, en nombre y representación de D.ª Lourdes, como parte recurrida.
Por providencia de 23 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.
La representación procesal del recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no debe ser admitido.
La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al hallarse exenta.
El recurso de casación se ha interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien ahora es parte recurrida, en el que se ejercitó una acción de revocación de donación por ingratitud, contra la sentencia de segunda instancia en la que, desestimándose el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda, se confirmó dicha desestimación.
Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del artículo 477. 2. 3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.
El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 468.1 CC, cuando en realidad se refiere al art. 648.1 CC, citado a lo largo del motivo y la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita y transcribe en parte.
Así formulado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual (F.J. tercero, párrafo penúltimo y último) las pruebas documentales aportadas por la parte actora, así como las declaraciones de la demandada y de los testigos no prueban la existencia de los malos tratos de obra y psicológicos que justifican la revocación de la donación por ingratitud, sino solo la existencia de una mala o nula relación reconocida por la propia demandada, con discusiones familiares entre esta y su esposo frente a los padres y la otra hermana. Analizando la sentencia dictada en el juicio de faltas 252/2014 de 24 de abril de 2015, la sentencia recurrida precisa que se condena a la demandada por tirarle de los pelos a su hermana pero no por agredir a sus padres o insultarles o amenazarles y que el resto de la prueba documental se refiere a un intento de atropello a su madre por parte de su esposo. De la prueba testifical tampoco cabe entender acreditados los referidos malos tratos al carecer los testigos de la imparcialidad y objetividad necesaria y dudar de su veracidad. A la vista de lo anterior, cabe concluir que en la medida en que la recurrente parte en su recurso de considerar acreditado el maltrato, no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ya que esta no declara probada la existencia de conducta alguna constitutiva de maltrato físico o psicológico, como hecho integrado en la causa de ingratitud del art. 648.1 CC.
Si la recurrente considera que hay hechos no declarados en la sentencia recurrida que acreditan ese maltrato al que se alude ha debido formular recurso extraordinario por infracción procesal denunciando error en la valoración de la prueba, en la forma establecida por la doctrina de esta sala por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del art. 469.1. 4.º LEC, para su fijación, pero lo que no es posible es partir en el recurso de casación de unos hechos que no se corresponden con los declarados como probados en la sentencia recurrida, ya que no puede plantearse cuestiones que pasen por efectuar una nueva valoración de la prueba
Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Lo dicho, implica, además, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), ya que no se ha justificado que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial que se cita: en la sentencia recurrida no se declara que una conducta socialmente reprobable no pueda ser suficiente para justificar la revocación de la donación, ni exige una condena en la jurisdicción penal para apreciar la causa de ingratitud.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel y D.ª Josefa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 786/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 36/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Colmenar Viejo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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