SAP León 563/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Número de resolución563/2021
Fecha02 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00563/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 24089 42 1 2020 0000102

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: IRR IMPUGNACION RESOLUCIONES REGISTRADORES 0000031 /2020

Recurrente: PRODUCTOS AGRICOLAS DE LEON SA

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Recurrido: Leopoldo, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO , Luciano

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, , BERTA FERNANDEZ DIEZ

Abogado: JOSÉ LUIS MERINO GARCÍA, ABOGADO DEL ESTADO , MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº. 563/2021

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

  1. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

  2. Ángel González Carvajal. - Magistrado

En León, a 2 de julio de 2021.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 367/2021, en el que han sido partes PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LEÓN, S.A., representada por el procurador D. Miguel-Ángel Díez Cano bajo la dirección del letrado D. Javier San Martín Rodríguez, como APELANTE, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Luciano, representado por la procuradora D.ª Berta Fernández Díez bajo la dirección del letrado D. Máximo-Luis Barrientos Fernández, y D. Leopoldo, representado por el procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares bajo la dirección del letrado D. José-Luis Merino García, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de impugnación de resolución de la DGRN seguido como IRR 31/2020 del Juzgado de 1.ª Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Miguel Ángel Díez Cano en representación de PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LEÓN SA en impugnación de la Resolución de 18 de octubre de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la calificación del Registrador Mercantil de León de 26 de julio de 2019, con la condena de la demandante al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por de PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LEÓN, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 30 de abril de 2021, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado confirmatoria de la resolución del registrador mercantil de León que declaró procedente el nombramiento de experto para la determinación del valor razonable de las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil. La desestimación de la impugnación se funda en dos motivos:

1) Los fundamentos de la impugnación formulada son ajenos al ámbito de cognición registral.

2) Concurren los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de separación del socio.

La parte apelante cuestiona ambos fundamentos y sostiene que el registrador mercantil debe verificar los requisitos exigidos para acceder al nombramiento de experto y que " el ejercicio del derecho llevado a cabo por el socio Luciano se ha hecho en claro abuso de derecho, en contra de sus propios actos y con una falta de lealtad total frente a la sociedad y a sus socios [...] bordeando, en nuestra opinión, el ejercicio del mismo en fraude de ley". (Lo entrecomillado es transcripción parcial del último párrafo de la alegación segunda del recurso de apelación).

SEGUNDO

Sobre el ámbito de cognición del registrador mercantil en la designación de experto para la valoración de las acciones ( art. 353 LSC).

No es objeto de controversia que el socio ejercitara el derecho de separación, como tampoco lo es que en las cuentas aprobadas del ejercicio 2017 no se dispuso reparto de beneficios y se aplicó el resultado a reservas voluntarias. También es un hecho reconocido que Luciano votó en contra de la aprobación de estas cuentas y que ejerció su derecho de separación, comunicándolo a sociedad, que lo aceptó, aunque rechazando la valoración de las participaciones propuesta por el socio y con una propuesta de realizar un reparto de beneficios.

En definitiva, y tal y como se indica en la resolución impugnada y en el recurso de apelación, lo que resulta controvertido, como cuestión de fondo, es el ejercicio abusivo y la mala fe en el ejercicio del derecho de separación del socio.

Con carácter previo al fondo del asunto es preciso delimitar el ámbito objetivo del procedimiento en el que nos encontramos.

El procedimiento se inicia con la impugnación de una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que confirma la dictada por el registrador mercantil, que declaró procedente el nombramiento de experto para la determinación del valor razonable de las acciones de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil. En definitiva, el enjuiciamiento se ha de ceñir al cumplimiento de los requisitos exigidos para la intervención del registrador mercantil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 353 de la LSC y 363 del Reglamento del Registro Mercantil.

El procedimiento que se ha de seguir para revisar la resolución de la DGRN se regula en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, siguiendo los trámites del juicio verbal civil, pero con un objeto muy concreto y limitado: la revisión de las calificaciones negativas del registrador y, en su caso, de las resoluciones expresas y presuntas de la DGRN en materia de recurso contra la calificación de los registradores. Queda fuera de este procedimiento cualquier cuestión relativa a los derechos de las partes, su ejercicio y consecuencias jurídicas más allá de la actividad de calificación del registrador mercantil.

Al registrador mercantil le corresponde verificar si concurren los requisitos formales para el ejercicio del derecho de separación, pero no resolver sobre cuestiones controvertidas acerca de la eficacia de los derechos ejercitados, como se volverá a indicar posteriormente. En este caso, no se cuestiona, en absoluto, el derecho del socio a separarse de la sociedad cuando no se aprueba reparto de dividendos; lo que se cuestiona es el ejercicio abusivo y la mala fe en el ejercicio de ese derecho.

Al registrador mercantil le corresponde verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y en otros preceptos concordantes que regulan este derecho, pero no valorar si su ejercicio tiene o no tiene amparo legal por mala fe o abuso de derecho. La verificación de los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho se limita, para el registrador mercantil, al examen de los presupuestos legales establecidos al respecto, y no se puede extender a valoraciones sobre sus límites (buena fe, abuso de derecho...).

El artículo 348 bis de la LSC reconoce un derecho al socio que no ha sido cuestionado en cuanto a la concurrencia de los requisitos en él establecidos. La objeción no es a la concurrencia de los presupuestos legales del ejercicio del derecho, sino a una posible extralimitación de los límites a su ejercicio contemplados en el artículo 7 del Código Civil con carácter general para todo derecho subjetivo (mala fe y abuso de derecho). Se plantean, por lo tanto, objeciones por los límites intrínsecos al derecho subjetivo (los extrínsecos...

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