SAP Murcia 834/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución834/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00834/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000427

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001439 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2018

Recurrente: MARSELO INVERSIONES SL

Procurador: FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN

Abogado: FIDEL PEREZ ABAD

Recurrido: SERVICIOS INTEGRALES 2013 SL

Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE

SENTENCIA Nº 834

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil veintiuno

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 225/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado SERVICIOS INTEGRALES 2013 SL , representado/a por el/la procurador/a Sr/a López Cambronero y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a Hernández Benavente contra MARSELO INVERSIONES SL, representado/a por el/la procurador/a Sr/a Garay Pelegrín y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a Pérez Abad . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha de 17 de julio de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que estimando la demanda promovida por SERVICIOS INTEGRALES 2013 SL, representada por el/la Procurador/a LOPEZ CAMBRONERO y defendido/a por el/la Letrado/a HERNANDEZ BENAVENTE, contra MARSELO INVERSIONES SL, declarada en rebeldía procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

  1. - debo acordar y acuerdo la disolución de la sociedad MARSELO INVERSIONES SL.

  2. - debo acordar y acuerdo el nombramiento de liquidador por este Juzgado con cese del actual administrador cuando sea firme la presente resolución, por insaculación entre los listados de Economistas y Titulados Mercantiles remitidos a este Juzgado con sujeción a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la provisión de fondos a cargo de las cuentas corrientes de la sociedad o en caso de insuficiencia de recursos a cargo del demandante, debiendo ajustarse la actuación del liquidador a las normas previstas en la Ley de Sociedades de Capital. Y todo ello poniendo de manifiesto que las controversias en lo relativo a la actuación del liquidador podrán ser objeto de otro litigio pero no en trámite de ejecución de sentencia que propiamente no existe en este proceso de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1439/2020 y se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda de disolución judicial de MARSELO INVERSIONES SL interpuesta por la socia SERVICIOS INTEGRALES 2013 SL por concurrencia de la causa de disolución del art 363.1 a) LSC. Declara su disolución y acuerda el cese del administrador actual, la apertura del período de liquidación y el nombramiento de liquidador por insaculación entre los listados de Economistas y Titulados Mercantiles remitidos al Juzgado, con imposición de costas

  2. La mercantil demandada, declarada en rebeldía en la instancia, se alza frente a esta resolución por los siguientes motivos: 1º) nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento; 2º) error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho en la apreciación de la causa de disolución

  3. La apelada solicita la confirmación de la sentencia. Se opone a la nulidad de actuaciones, y en cuanto al fondo, al considerar acertada la valoración probatoria y la aplicación de las normas

  4. La concurrencia de una causa de disolución de las contempladas en el art 363 LSC por sí sola no implica la disolución, pero generará una serie de deberes de los administradores o facultades de los socios encaminados a poner en marcha el proceso liquidatorio. Los primeros tienen el deber de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, habilitando a cualquier socio a instarlo a éstos si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución. Si en esa junta los socios no adoptan el acuerdo de disolución o el necesario para remover la causa, o no se convoca o no se celebra, como solución de cierre del sistema, se contempla la disolución judicial de la sociedad ( art 362 LSC)

    Aunque desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la disolución judicial de la sociedad se tramita a través del expediente de jurisdicción voluntaria previsto en el art 125 y siguientes de dicha Ley, no ha sido este el cauce seguido. Las partes han elegido el procedimiento declarativo ordinario, y ello no ha sido corregido judicialmente.

    Ello no impide que entremos a resolver la apelación, pero sí afecta al régimen de recursos de esta resolución, como ya hemos dicho en reciente sentencia de 3 de diciembre de 2020 y 18 de febrero de 2021 ante idéntica problemática

    Dado que ello no causa ninguna indefensión a las partes, que siquiera lo plantean, no cabe acordar ahora su reconversión, que nada aporta, máxime cuando estamos ante una solicitud que se remonta a febrero de 2016. Ahora bien, dado el carácter de ius cogens de las normas procesales, el cauce elegido no debe alterar el régimen de recursos legalmente previsto para este tipo de controversia. Por tanto, aunque debamos resolver el presente recurso mediante sentencia ( art 465.1LEC ), los recursos serán los que procederían si se tratara de un auto. Así lo impone el Acuerdo de la Sala Primera de 27 de enero de 2017 en su Apartado II, que indica que no son recurribles por las sentencias de las audiencias provinciales que debieron adoptar la forma de auto

    Segundo. La nulidad de actuaciones. El emplazamiento en la sede electrónica

  5. La tesis de la apelante es que el emplazamiento en la sede electrónica supone la vulneración de los artículos 155 y 496 LEC, al ser declarado en rebeldía sin ser debidamente emplazado , pues se comunicó la demanda a través de la dirección electrónica, en vez de efectuarse en el domicilio social, como ocurrió con el aviso para comparecer personalmente en el S.C.N.E. para notificarse la sentencia , que pone en evidencia que su domicilio era conocido y su emplazamiento personal posible , por lo que , con invocación de la STC 47/2019, de abril, indica que procede la declaración de la nulidad de actuaciones desde el momento en que debió ser emplazada

  6. A ello se opone la apelada que alega, en primer lugar, la inadmisión de esa nulidad de actuaciones, pues no se solicita en el suplico del recurso, de modo que si se entra a conocer se vulneraría el artículo 218 de la LEC; y, en segundo lugar, que no se ha producido indefensión por vulneración del artículo 155 de la L.E.C sin que pueda aplicarse por analogía la STC ni admisible su aplicación retroactiva

    Valoración del Tribunal

  7. Adolece de rigor y peca de un paroxismo formalista inaceptable la pretendida inadmisión de esa nulidad de actuaciones, pues no es preciso que se pida en el suplico del recurso cuando en el cuerpo de este queda claro su solicitud, de modo que no hay vulneración alguna del artículo 218 de la LEC

    La importancia de los actos de comunicación procesal, y en especial del emplazamiento inicial es una constante en la doctrina constitucional. Por todas, STC 32/2019, de 28 de febrero. De forma concreta, la STC 47/2019, de 8 de abril de 2019, en la línea apuntada por la STC 6/2019, estima el recurso de amparo interpuesto por una mercantil y declara que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por haber sido emplazada en la sede electrónica. Tras exponer el régimen legal del art 155 y 273 LEC, afirma

    este tribunal ya sostuvo, en el fundamento jurídico 4 de la ya citada STC 6/2019 , que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los arts. 155.1 LEC y 53.1 LJS, no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio

    [...]

    El hecho de que, por imperativo legal, los mencionados en este último precepto tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC , ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban de practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC .

    Conforme al criterio expresado debemos concluir que, al versar el presente supuesto sobre la primera citación de...

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