STS 667/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución667/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 667/2021

Fecha de sentencia: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20025/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

REVISION núm.: 20025/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 667/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de revisión promovido por la representación de Dña. Angustia y D. Porfirio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 14 de marzo de 2014, que estimó el recurso de apelación interpuesto por indicadas acusadas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, de fecha 15 de noviembre de 2012, en el Procedimiento Abreviado nº 376/2012 que las condenó por delito contra la ordenación del territorio, estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García y bajo la dirección Letrada de D. Marcelino Rey Bellot, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2021 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión interesada por la representación de Angustia y Porfirio contra la sentencia n° 89/2014 dictada por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Almería de 14 de de marzo de 2014, dictaminando el Ministerio Fiscal en escrito de 17 de febrero de 2021, a favor de la interposición del recurso de revisión.

SEGUNDO

Con fecha 30 de marzo de 2021 se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Angustia y D. Porfirio interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 14 de marzo de 2.014, habiéndose autorizado por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo la interposición de recurso de revisión por Auto de 1 de marzo de 2021. Solicita confirme la firmeza de la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería en el Juicio Oral 376/12, en fecha 15 de noviembre de 2012, con todos los efectos inherentes a la misma (entre los que se incluye el archivo definitivo de la Ejecutoria 236/2014).

TERCERO

Por escrito de 16 de abril de 2021, la Fiscal emite informe considerando que procede estimar el Recurso de Revisión contra la sentencia n° 89 dictada por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Almería y declarar su nulidad, al haber pronunciado el TEDH en sentencia de 14 de enero de 2020 que existió la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

CUARTO

Por providencia de 22 de julio de 2021 se señaló el día 8 de septiembre de 2021 para la deliberación y fallo, designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La resolución del presente recurso de revisión es de una claridad meridiana al provenir la razón de su causa de sentencia dictada por el TEDH, ya que en sentencia de 14 de enero de 2.020 (Asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, Demandas nº 53421/15 et 53427/15) declara, por unanimidad, que ha habido violación del art. 6.1. del Convenio, según se recoge en el fallo de dicha resolución. En cuanto a la demanda de satisfacción equitativa para reparar el daño causado, se condena al Estado Español a "abonar a los demandantes de forma conjunta el importe de 10.030 euros (diez mil treinta euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos".

El TEDH expone en el apartado 39: "Dado que las cuestiones tratadas eran en parte de índole fáctica, este Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelación por la Audiencia Provincial, tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo, sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no se ajustaba a los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6.1 del Convenio".

Pues bien, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

La cuestión que ahora se plantea está relacionada con la reforma introducida en el art. 954 LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Además, sobre este supuesto esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre hechos similares. Así, en sentencia del Tribunal Supremo, 544/2020 de 22 Oct. 2020, Rec. 20888/2019 se indicó que:

"Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3 de la LECrim, es preciso que el TEDH haya declarado que la resolución judicial cuya revisión se pretende, en este caso la sentencia condenatoria, fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. En segundo lugar, es preciso que sea solicitada por quien esté legitimado para interponer este recurso y que además fuera demandante ante el TEDH. Y, en tercer lugar, es necesario que la solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal."

En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 510/2019 de 28 Oct. 2019, Rec. 20476/2018.

Así, la sentencia n° 89/14 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, se dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que con estimación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Angustia y Porfirio, como autores de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, a la pena para cada uno de seis meses de prisión, multa de 12 meses a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto en el art. 53.1 CP e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la promoción de viviendas durante el plazo de un año, autorizándose al Ayuntamiento correspondiente a que derribe la vivienda a costas de los condenados si estos no lo hiciesen tras ser requeridos al efectos, así como al abono de las costas procesales".

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de amparo que fue denegado por el Tribunal Constitucional y agotada la vía interna se interpuso recurso ante el TEDH.

Como decimos, el TEDH en sentencia de 14 de enero de 2.020 (Asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, Demandas n° 53421/15 et 53427/15) en la que declara, por unanimidad, que ha habido violación del art. 6.1. del Convenio, según se recoge en el fallo de dicha resolución. En cuanto a la demanda de satisfacción equitativa para reparar el daño causado, se condena al Estado Español a "abonar a los demandantes de forma conjunta el importe de 10.030 euros (diez mil treinta euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos".

Con fecha 19 de enero de 2021 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito en nombre y representación de Dª Angustia y D. Porfirio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictada en apelación frente a la sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado de lo Penal n°5 de Almería, Procedimiento Abreviado 376/12.

Tras la vigencia del Protocolo n° 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda y así ha sido avalado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus resoluciones (ATS 20321/13, de 5 de noviembre de 2014, sentencia de 27/07/2020, entre otros).

Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente declara que: "... Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte...".

Y como consecuencia de estas modificaciones legales, la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim. ha establecido en su apartado tercero que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal.

Con fecha 1 de Marzo de 2021 se dictó auto por esta Sala autorizando la interposición de la revisión, lo que se formalizó en legal forma.

En este sentido, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia por la que absolvía a los ahora recurrentes en el juicio oral 376/2012, pero la AP de Almería revocó la absolución y condenó, acudiendo los recurrentes al TC y posteriormente al TEDH.

Por ello, habiendo sido declarado por el TEDH en su sentencia de 14 de enero 2020, que existió violación del art. 6. 1° del Convenio Europeo, esta sentencia constituye título suficiente al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim. para estimar el Recurso de Revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 14 de marzo de 2014.

En consecuencia, procede declarar la estimación del recurso de Revisión interpuesto por los recurrentes contra la sentencia n° 89 dictada por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Almería de 14 de marzo de 2014, regresando, por ello, a la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería en el Juicio Oral 376/12, en fecha 15 de noviembre de 2012, con todos los efectos inherentes a la misma (entre los que se incluye el archivo definitivo de la Ejecutoria 236/2014).

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación legal de de Dª Angustia y D. Porfirio declarando la NULIDAD de la sentencia de n° 89 dictada por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Almería de 14 de marzo de 2014, regresando, por ello, a la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería en el Juicio Oral 376/12, en fecha 15 de noviembre de 2012, con todos los efectos inherentes a la misma (entre los que se incluye el archivo definitivo de la Ejecutoria 236/2014). Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería y a la Audiencia Provincial, Sección nº 1, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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