SAP Madrid 220/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha14 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0004689

Recurso de Apelación 725/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 77/2018

APELANTE: EXIMAK STEEL S.L.

PROCURADORA DOÑA RAQUEL SÁNCHEZ-MARÍN GARCÍA

APELADA: DEHESA DE LA GUADAÑA Y LA ABADÍA S.L.

PROCURADORA DOÑA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DA. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 77/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en los que aparece como parte apelante EXIMAK STEEL S.L., representada por la Procuradora DOÑA RAQUEL SÁNCHEZ-MARÍN GARCÍA y defendida por el Letrado DON DAVID MOÑUX DUCAJÚ, y como parte apelada DEHESA DE LA GUADAÑA Y LA ABADÍA S.L., representada por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA DOLORES SALUDES MARTÍNEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/06/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8/06/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada en nombre de XESMOGAL, S.L., contra EXIMAK STEEL, S.L., y teniendo por parte demandante por SUCESIÓN PROCESAL a la mercantil DEHESA DE LA GUADAÑA Y LA ABADÍA, S.L., procede la CONDENA de EXIMAK STEEL, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 5.627,13 € de principal -por las reparaciones efectuadas en el rodillo objeto de la compraventa de autos- más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (5/1/2018) sin perjuicio de los correspondientes a la mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC. Se imponen a la demandada condenada las costas derivadas de esta instancia, con las limitaciones de cuantía expuestas en el fundamento tercero".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    A través de la demanda de la que trae causa los presentes autos, por la mercantil XESMOGAL S.L., se ejercita una ACCIÓN "QUANTI MINORIS" contra le entidad EXIMAK STEEL, S.L., derivada del contrato de compraventa celebrado el 6 de Julio de 2017 entre ambas sociedades, por el que la actora adquirió a la demandada una máquina rodillo compactador Caterpillar modelo CS 433 número de serie NUM000 por importe de 23.595 €.

    Se funda la demanda en las anomalías presentadas por la máquina que perjudicaban gravemente su aprovechamiento para el fin que había sido adquirida, pretendiendo al amparo del art. 1484 del Código Civil, una reducción en el precio equivalente al importe de las reparaciones de los vicios ocultos.

    Con la demanda se aportaba como Doc. 1 la factura de fecha 6/7/2017 relativa a la adquisición del rodillo compactador, con el justificante del pago por transferencia de fecha 11/7/2017 (Doc. 2), así como 2 facturas emitidas por Finanzauto de fechas 26/10/2017 y 22/11/2017 por importes de 5.492,64 € y 134,49 € respectivamente.

    Por la demandada, en su escrito de CONTESTACIÓN se niega la existencia de vicios ocultos y la improcedencia de la reducción del precio por las supuestas averías de la máquina, por haber sido probada previamente a la formalización de la compra, tratarse de maquinaria de segunda mano y haber sido adquirida sin garantía.

    En esencia, se sostiene que la actora dio su conformidad técnica al estado de la máquina, rehusando la posibilidad de contratar una garantía pese a la recomendación de la vendedora, por no asumir un mayor coste, y que habiendo sido entregada en perfecto estado de funcionamiento, las averías obedecen a un uso incorrecto y al desgaste por su utilización en el tiempo, negando que le formularan quejas o reclamaciones con anterioridad a la interposición de la demanda.

    Se impugna el informe técnico aportado por la actora, por no acreditar la existencia de vicios ocultos, aportando a su vez informe pericial de la entidad Invarat (Doc. 1 de la contestación).

    En cuanto a los aspectos procesales, se denuncia la falta de justificación del interés económico del litigio, admitiendo la tramitación por el cauce del procedimiento ordinario.

    Admitida la capacidad y la legitimación, tanto en la contestación a la demanda como en la Audiencia Previa, en el acto del juicio, como cuestión previa se interesó el archivo del procedimiento, por extinción de la personalidad jurídica de la mercantil.

    Se inadmite la excepción de inadecuación de procedimiento, si bien, sin cambiar ni sobreseer el cauce procedimental, la limitación impuesta en el art. 394.3 de la LEC para el caso de una eventual imposición de costas a la demandada, se aplicará sobre la cantidad de 5.627,13 €, como cuantía del proceso.

    La demandada parece pretender el sobreseimiento y archivo de la causa por la extinción de la personalidad jurídica de la actora, como consecuencia de la absorción de XESMOGAL, S.L. por la mercantil SOCIEDAD TERMAL Y SPA DE TURISMO, S.L.U., equiparando esta circunstancia a la muerte de las personas físicas, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la LEC.

    La extinción de la sociedad a consecuencia del proceso de FUSIÓN POR ABSORCIÓN no es equiparable a la defunción de una persona natural. Aunque XESMOGAL, S.L. deje de existir tras la publicación de la fusión, como un ente con personalidad propia y diferenciada, en el tráfico jurídico, su capital, relaciones jurídicas (contratos) activos, obligaciones y derechos no de desvanecen, ni desaparecen, sino que son traspasados en bloque a la sociedad TERMAL Y SPA DE TURISMO, S.L.U. (que a su vez era su único socio) y que con ocasión de la fusión modificó su denominación social pasando a denominarse DEHESA DE LA GUADAÑA Y LA ABADÍA, S.L., además de ampliar su objeto social, trasladar su domicilio social y cambiar su órgano de Administración (de Administradores Solidarios a Administrador Único).

    Se trata de un proceso de restructuración empresarial, en el que en virtud de la operación de fusión por absorción XESMOGAL, S.L.U. se disuelve sin liquidación, transmitiendo en bloque la totalidad de su patrimonio social a favor de la Absorbente (hoy DEHESA DE LA GUADAÑA Y LA ABADÍA, S.L.), que es, en último término, quien adquiere por sucesión a título universal la totalidad de los activos y pasivos, así como derechos y obligaciones, que componen el patrimonio social de la Sociedad Absorbida.

    La confusión de las sociedades se da hasta el punto de que los efectos contables operan con anterioridad a la publicidad registral de la operación, de manera que a partir del 1 de Enero de 2008 las operaciones realizadas por la Sociedad Absorbida, contablemente, deberán entenderse realizadas por la Sociedad Absorbente.

    La transmisión a título universal a la sociedad absorbente, se convierte a efectos procesales en un supuesto de SUCESIÓN PROCESAL.

    A ello se refiere la Sentencia que menciona la parte demandada, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2001 al disponer que "entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera, debe ser sustituida en el proceso por la absorbente".

    Aun en los supuestos de extinción por liquidación, con disolución y cancelación de su hoja registral, se viene entendiendo que pervive una personalidad jurídica residual, que no priva de capacidad procesal para seguir manteniendo la demanda formulada.

    Así lo declara la Audiencia Provincial de Barcelona Sec. 01 en Auto de 28 de Junio de 2019 con base a la Sentencia de Pleno del TS 324/2017 con referencia a otra resolución de la Sección 15ª de la misma Audiencia.

    La cuestión que se planteaba era si la declaración de disolución y cancelación de la sociedad actora conllevaba la pérdida de personalidad jurídica de la misma, y por ende, si procedía el archivo del procedimiento iniciado a su instancia.

    En el caso de autos, y salvando las distancias, (al no tratarse de una sociedad liquidada sino absorbida), no sería necesario acudir a la "personalidad jurídica residual" frente a hipotéticos créditos futuros, desde el momento en que no sólo el contrato de compraventa que constituye la relación jurídico subyacente, fue concertado por XESMOGAL, S.L. con plena capacidad, sino que la ACCIÓN QUANTI MINORIS se ejercitó ostentando plena personalidad jurídica.

    Se interpuso la demanda el 5/1/2018 a...

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