STSJ Cataluña 3697/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3697/2021
Fecha09 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002354

CR

Recurso de Suplicación: 2124/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 9 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3697/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 11 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1035/2019 y siendo recurrido/a FLEET CARE & INNOVATION, S.L., AMGEN SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la present demanda de reclamació de quantitat interposada per Bruno contra les mercantils AMGEN, Seguros Generales, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. i FLEET CARE & INNOVATION, S.L, al no haver acreditat l'actor l'existència de relació laboral, ni d'autònom TRADE, per la qual cosa, determino la incompetència d'aquesta jurisdicció social, absolent a les empreses demandades de les peticions formulades contra elles en aquest procediment.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El demandant, Bruno, de professió perit especialista en la valoració de danys materials de vehicles automòbils i titular del DNI núm. NUM000, en data 2 de gener de 2013 va subscriure un Contracte mercantil (Pacte 9è) de col·laboració per a la prestació dels seus serveis professionals amb l'asseguradora RACC, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. actualment denominada AMGEN, Seguros Generales, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.(Doc. núm. 1 de l'actor i Doc. núm. 2 de l'asseguradora AMGEN).

Segon.- En aquest document contractual, es va estipular que dins del marc de les formes i terminis que la Cia. asseguradora determinés, el Sr. Bruno gaudirà de plena autonomia a l'hora de portar a efecte la seva prestació, organitzant-la de la forma que cregués més convenient, informant periòdicament de les gestions realitzades i el resultat d'aquestes a la Cia. Es van establir uns honoraris per cada presentació efectiva al taller col·laborador (50.-€), així com les despeses de quilometratge i desplaçaments (0,25.-€/km.). No obstant, per raons de simplicitat administrativa, es va acordar f‌ixar una retribució mensual inicial de 900.-€.

Tercer.- A l'apartat vuitè d'aquest pacte, es va establir que aquest acord tenia una duració inicial d'1 mes, prorrogable automàticament per períodes mensuals sempre iquan no es fes una comunicació en contra, determinant que el preavís s'hauria d'efectuar 15 dies abans de la data de f‌inalització d'aquest acord o de qualsevol de les seves successives prorrogues.

Quart.- El 21 de març de 2019, desprès d'un primer intent de comunicació, l'actor f‌inalment va rebre de l'asseguradora la notif‌icació de l'extinció de la relació mercantil de prestació dels seus serveis professionals pericials amb efectes del el 31/01/2019. Durant tot el temps que va durar aquesta relació contractual l'actor va estar donat d'alta en el lregim especial de treballadors autònoms (RETA) com a perit taxador d'assegurances,complint amb les obligacions f‌iscals corresponents.

(Doc. núm. 2 i 17 de la part actora i Doc. núm. 4 i 5 de la demandada AMGEN).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnaron las partes demandadas Fleet Care & Innovation, S.L. y Amgen Seguros Generales Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Bruno recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 1035/2019 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda, articulando cinco motivos de recurso. Los cuatro primeros, dedicados a la revisión de hechos probados, interesan la adición de los nuevos Hechos Probados Quinto, Sexto, Séptimo, y Octavo, con los siguientes contenidos:

"Quinto.- La empresa estuvo abonando un importe f‌ijo mensual de 2.500 euros al actor como retribución de sus servicios de asesoría pericial".

Sexto

La empresa abonó las vacaciones del actor en los meses de Agosto de 2017 y Agosto de 2018 con el importe f‌ijo que percibía, de un total de 2.400 euros y 2.500 euros, respectivamente".

Séptimo

La empresa determinaba de forma concreta la prestación de servicios del actor, determinando el número de visitas a realizar y el plazo de actuación para llevarlas a cabo.

Octavo

El actor disponía de la tarjeta de acceso a las instalaciones del RACC y para sus of‌icinas y equipos informáticos".

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modif‌icación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos:

  1. Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, con citación de documento o pericia en que se base. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modif‌icaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

No se acepta la introducción del nuevo ordinal Quinto porque únicamente se prueba el abono de 2.500 euros al actor desde marzo de 2018 a enero de 2018, sin que se haya probado el importe que percibió desde enero de 2013 en que ambas partes suscribieron el contrato mercantil, constando en el ordinal Segundo que acordaron f‌ijar una retribución mensual inicial de 900 euros, de manera que el relato fático ya constata que percibió una remuneración mensual constante, si bien inicial de 900 euros, con lo que fue modif‌icándose a lo largo del tiempo de duración del contrato, pero desde luego en todo el tiempo de duración del contrato no fue siempre de 2.500 euros como pretende el actor.

Tampoco se acepta la redacción del ordinal Sexto, sobre que la empresa abonó vacaciones al actor en los meses de agosto 2017 y agosto 2018, ya que en la documental que se cita consta la factura de un pago de

2.500 euros en agosto de 2017 y otra de otro pago de 2.400 euros en agosto de 2018, pero no se indica que dichos pagos lo fueran en concepto de Vacaciones, (que podían haberse realizado en julio, septiembre o el mes en que las parte convinieran), de manera que la documental es insuf‌iciente para probar los hechos que pretende y ello impide la incorporación de este otro hecho probado.

Por el contrario, se acepta el nuevo ordinal Séptimo, en cuanto que el texto que contiene es parte del clausurado del contrato f‌irmado entre las partes, acreditado mediante la prueba documental que se cita, y que es relevante para resolver la cuestión que se plantea en la censura jurídica. Y lo mismo sucede con el nuevo ordinal Octavo, al referirse el documento al folio 56 de las actuaciones que el actor tenía una tarjeta en la que constaba que era "Col.laborador RACC Seguros", colaboración que le permitiría el acceso a las instalaciones de la empresa, pero no a las of‌icinas y equipos informáticos, de modo que la frase que se acepta es, exclusivamente: "Octavo.-El actor disponía de la tarjeta de acceso a las instalaciones del RACC", sin que se pueda aceptar el resto de expresiones propuestas.

SEGUNDO

En el segundo motivo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 1.1 del E.T., y de la jurisprudencia que cita en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de relación laboral en la prestación de servicios de peritos técnicos mediante fraudulentos contratos de apariencia civil o mercantil, y la doctrina sobre falsos autónomos, para af‌irmar que cumple los requisitos necesarios para ser considerado trabajador por cuenta ajena, y solicitar la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda, declarando la existencia de relación laboral y estimando la condena a la cantidad de 40.866 euros (19.482 por falta de preaviso y 21.384 por indemnización f‌in de contrato), en concepto de indemnización de...

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