STSJ Cataluña 23/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución23/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. JOAN AGUSTÍ MARAGALL

En Barcelona a 1 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 23/2021

En los autos nº 23/2021, iniciados en virtud de demanda conf‌licto colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha de 9 de abril de 2021 tuvo entrada en esta Sala demanda de conf‌licto colectivo presentada por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, sobre modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y vulneración de derecho fundamentales -libertad sindica-, a la que se acumulaba una reclamación de daños y perjuicios.

Por este Tribunal, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de abril de 2021, y antes de admitir la demanda y con el f‌in de determinar la competencia objetiva de esta Sala requirió a la parte para que determinase con exactitud el alcance del conf‌licto.

Por escrito de 21 de abril de 2021, la parte actora indicó que el objeto del conf‌licto afectada a toda Cataluña, en cuanto que se impugnaba la implantación de un nuevo modelo de cambios de turno que se aplica a todas las "residencias de cercanías" de las cuatro provincias catalanas.

Por Decreto de 22 de abril 2021, se tuvo por subsanada la demanda, y admitida la a trámite y se citó a las partes a los actos de conciliación y en su caso posterior juicio, que tendrían lugar el 22 de junio de 2020.

Segundo

En el día señalado, acudieron todas las partes, el Ministerio Público, el sindicato demandante asistido y representado por la letrada Rosario Gonell García, y la empresa demandada por el letrado Ramón Valls Repullés.

Tercero

En el acto de juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda reclamando una sentencia de conformidad con el suplico de la misma. La empresa se opuso a todas y a cada una de las cuestiones que sustentan el suplico de la demanda. El Ministerio Público negó la vulneración de derechos fundamentales invocada, alegando que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria no constitucional.

Cuarto

Superada la fase de alegaciones y una vez admitida la prueba propuesta de interrogatorio, documental y testif‌ical (se admitieron cuatro testigos por cada parte, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, y a la vista de su resultado el número de testigos podría ser limitado), se procedió a su práctica de toda la prueba, aunque con relación a la testif‌ical se rechazo el último de los testigos por considerar el Tribunal a lo que no se opuso ninguna de las partes, tras lo cual las partes incluido el Ministerio Público alegaron en conclusiones lo que a su derecho interesó, solicitando cada una de ellas una sentencia de conformidad con sus concreto planteamientos y resistencias. Finalizado el juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el 2019 el sindicato demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS) con relación al Cuadro de Servicio de Intervención de Regionales de Lleida, y en concreto, se denunciaba que una buena parte de las claves de trabajo del gráf‌ico de servicios de intervención en Lleida eran contrarias a la normativa laboral, incidiendo en el turno de incidencias. La ITSS requirió 29.01.2019 a la empresa para que aportase determinada documentación (folio 159), y en particular, por lo que aquí interesa, los criterios o acuerdos a partir de los cuales se procedía a asignar los turnos de trabajo en las incidencias del personal de intervención.

SEGUNDO

Aportada la documentación, el 13.06.2019 la ITSS indica a la empresa que se observa que, de las 15 claves existentes, 10 son turnos de trabajo que son rotativos y concadenados y de los cuales 7 son "INCIDENCIAS " donde no se grafía un horario concreto. Señala que esa situación provoca que los trabajadores desconozcan el criterio de adscripción de turnos, razón por la que la requiere para que cumpla con lo dispuesto en Acuerdo de Desarrollo Profesional de 2013, en concreto del Anexo I, conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio Colectivo, en cuyo apartado 3 dispone -entre otras cosas- que es obligación de la empresas elaborar " un cuadro de servicio en el que integrará todo el personal adscrito a dicho cuadro y comprenderá los turnos de trabajo, el horario de inicio y f‌inalización de la actividad prevista y los días de descanso que correspondan". Además, recuerda a la empresa, conforme al Marco Regulador de Intervención de Regionales del año 2003, incorporado al XV Convenio Colectivo de RENFE, que en la regulación de las condiciones de trabajo de éste personal queda incluido también la de los denominados "turnos de incidencia"; en concreto en el punto 2.9 dispone que: "Todos los días de trabajo del gráf‌ico de servicio tendrán graf‌iada la jornada efectiva y podrá incluir turnos para cubrir incidencias (vacaciones, cursillos, IT, etc.) que se produzcan". El anterior Marco Regulador, fue modif‌icado, ref‌iere la ITSS, por Acuerdo de Desarrollo Profesional de Comercial del 2010, y en concreto en su apartado 3, el cual impone a la empresa la elaboración de un cuadro de servicios en el que participará la representación de los trabajadores con cada cambio horario o cargas de trabajo signif‌icativo que deberá comprender los turnos de trabajo, el horario de inicio y f‌inalización de la actividad prevista, así como los días de descanso que correspondan. A juicio de la ITSS la empresa no cumplía con dicho Marco normativo lo que a su juicio supone que el trabajador/a no conozca el horario que va a trabajar con la suf‌iciente antelación, e impide el ejercicio de su derecho a la conciliación personal y familiar. (folio 117-119, 159-161).

TERCERO

La empresa procedió a cumplir con el requerimiento de la ITSS y abrió un periodo de negociación en todas las residencias, llegándose el 18.09.2020 en la residencia de Tarragona (folio 162) a un acuerdo, en el que se establece: "Que los turnos de incidencia quedaran ref‌lejados si se trata de un turno de mañana o de tarde; Que para poder gestionar incidencias extraordinarias relacionadas con el servicio, se establecerá un total de 4 incidencias al mes por agente que pudieran resolverse como se venía haciendo hasta la fecha de hoy (valorable en el futuro en función de la plantilla y de las cargas de trabajo); Que tanto el requerimiento de la parte inspectora referido a la reducción del número de incidencias, la modif‌icación del criterio en cuanto a la asignación de incidencias, así como los otros eventuales cambios en el cuadro de servicio, se trasladan a una futura reunión del comité el próximo 12 de enero de 2021..."

En cambio no se alcanzó ningún acuerdo con los representantes de los trabajadores a la hora de elaborar el Cuadro de servicio de la Intervención de Regionales de Lleida, por lo que la empresa dando cumplimiento al requerimiento de la ITSS, mediante correo electrónico de 23.11.2020 dirigido al Presidente del Comité de Empresa de Lleida, impuso un cuadro de servicios a partir del 01/12/2020, y por lo que a este proceso interesa, en él se recoge lo siguiente: "No se modif‌icará el contenido de los turnos de trabajo establecidos en el presente gráf‌ico salvo que se produzcan alteraciones en el servicio una vez iniciado el mismo ". (folio 77-79 y 163). Se desconoce el resultado de las negociaciones en Barcelona y Girona.

CUARTO

El sindicato demandante no conforme con la anterior decisión solicita 2.12.2020 que se reúna la Comisión de Conf‌lictos, mediante escrito de solicitud en cuyos punto tercero y quinto se expuso, entre otras muchas razones y por lo que respecta a este procedimiento, que " los cambios de turnos llevan produciéndose desde hace muchísimo tiempo con pleno conocimiento y consentimiento (de la empresa), ya que nunca se ha opuesto a estos. Por lo que es evidente que ante la falta de regulación convencional sobre los cambios de turnos debemos aplicar las costumbre, la cual se convierte en derecho adquirido para los trabajadores, no pudiéndose cambiar a su antojo. Además de la discriminación que supondría con otras residencias de intervención, incluso de la misma Gerencia, donde se permiten y consiente los cambios de turnos sin problema alguno. " (folios 82 vlto, 83-85, 166 vlto-169). La reunión se celebró en Madrid el 15.12.2020 y no se alcanzó acuerdo alguno (folio 164).

QUINTO

El 21.12.2020 la parte actora presenta papeleta de conciliación de procedimiento colectivo, y allí solicita: a) que se le reconociera la nulidad de la modif‌icación comunicada el 23.11.2020; b) que se deje sin efecto la medida y reponga a los trabajadores en sus condiciones previas consistentes en realizar cambios de turnos entre compañeros sin ser necesaria la autorización previa por parte de la compañía; y c) se comprometa a abonar al sindicato actor la indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 64.691€ o aquella menor que estima el Juzgado. El 27.01.2021 se celebró el acto de conciliación con el resultado sin avenencia (folio 170-181).

La demanda se presentó el 22.12.2020 dirigida únicamente contra la empresa y fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, autos 758/2020 (folios 89-96). El 17.02.2021 ante el LAJ del citado Juzgado las dos partes aquí enfrentadas alcanzaron un acuerdo de la siguiente naturaleza: "La empresa a pesar de que no están regulados los cambios de turnos, la...

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