STSJ Castilla y León , 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01090/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 34120 44 4 2020 0001307

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0000964 /2021 -M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000640 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Elisa

ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EMPADES SIGLO XXI S.L.

ABOGADO/A: MARTA MARIA CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 964/21 Ilmos. Sres.

  1. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

Dª. Mª. Jesús Martín Álvarez

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 964/21 interpuesto por Dª. Elisa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PALENCIA (autos 640/2020) de fecha 08.02.21 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Elisa contra EMPADES SIGLO XXI S.L. sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.12.2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE PALENCIA demanda formulada por Dª. Elisa, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO. - La demandante, Dña. Elisa, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa EMPADES SIGLO XXI SL desde el día 19.9.2012 con la categoría de Técnica, y salario bruto mensual de

1.146,14 €, incluida prorrata de pagas extras.

Su puesto de trabajo de ayuda a domicilio está en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM001 (cuestión no controvertida).

SEGUNDO

Mediante escrito de 10 de noviembre de 2020 la empresa comunica a la actora vía burofax su despido disciplinario teniendo dicha comunicación el siguiente tenor literal:

"Estimada Elisa

El pasado día 20 de octubre usted se puso en contacto telefónico con la dirección de recursos humanos para indicar que acababa de recibir una llamada de un rastreador para informarla que había sido identif‌icada como contacto estrecho de un caso positivo. Dicho caso positivo es el hermano de la persona a la que presta sus servicios de asistencia domiciliaria. Usted indicó que dicha persona había estado el viernes 16 en el domicilio de la clienta de visita.

En ese momento, desde dirección de recursos humanos, se cumple con el protocolo del contactos estrechos y se avisa a la Sociedad de prevención Cualtis para que estudie su caso y determine si cumple o no con la def‌inición de contacto estrecho.

Su responsable, se pone en contacto con usted para conocer detalles de los hechos e interesarse por usted. Le indica que, en el momento de la visita del hermano de la clienta usted iba con mascarilla y guantes.

Posteriormente, la Dra. Teodora contacta con el director de RRHH para informarle que ha hablado con usted y que no cumple con la def‌inición de contacto estrecho ya que ha asegurado que utiliza siempre mascarilla durante el servicio y por consiguiente, no requiere de prueba diagnóstica, ni aislamiento.

Al rato la Dra. vuelve a comunicar con el director de RRHH para informar que ha vuelto a hablar con usted para conf‌irmarla que no es contacto estrecho y que no procede prueba diagnóstica y, en ese momento usted se desdice e indica "que no utiliza mascarilla en el servicio dado que la empresa no se la facilita". Sin embargo, como Ud. sobradamente conoce, existe un procedimiento de entrega de mascarillas y guantes en el servicio de ayuda a domicilio que usted incumple reiteradamente. El responsable repite periódicamente en el grupo de Whatsapp del servicio como recoger mascarillas, guantes y otros productos. Todas Las/los profesionales del servicio acuden a la of‌icina del responsable para recibir el material cada vez que se les va acabando y se les facilita, como no puede ser de otra manera. Usted se niega a acudir a recogerlo, incumpliendo así las órdenes de su responsable.

A partir de ahi, usted pasa a considerarse contacto estrecho y se procede a establecer una cita para realizar prueba diagnóstica el día 21 de octubre a las 12:45 horas indicándola que debe abandonar el puesto de trabajo hasta realización y resultado de prueba. La doctora envía un mail posteriormente detallando las conversaciones mantenidas.

Tras esta información, el responsable del servicio procede a llamar al hermano de la clienta para que cuente su versión de los hechos, indicándonos que, tanto él, como la clienta y usted estuvieron en todo momento con mascarilla, manteniendo además las distancias de seguridad establecidas.

Los hechos y testimonios expuestos por el coordinador del servicio y por la Dra. de Cualtis, indican que usted ha mentido en sus declaraciones para simular una situación que no ha tenido lugar y, que en estos momentos se cataloga de accidente laboral, causando un perjuicio para los clientes y para la empresa, simulando una baja médica.

El hermano de la clienta es la única persona que se hace cargo de ella, y al haber dado positivo y estar aislado en su domicilio quedó en una situación de indefensión total y sin cobertura para su hermana. Por lo que desde nuestra empresa tuvimos que agilizar la respuesta, alterando los servicios que otros clientes y los horarios de otros profesionales que tuvieron que asumir esta situación, con el consiguiente malestar y perjuicio para todas las partes.

Estas actitudes son intolerables más en estos momentos de pandemia, y se catalogan como FALTA MUY GRAVE según el XV convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en sus artículos:

Artículo 65 Faltas muy graves

Serán faltas muy graves: d) El fraude, la deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas, y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio.

g) La simulación de enfermedad o accidente.

Como consecuencia de estos hechos y de la tipif‌icación de los mismos esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, siguiendo lo estipulado en convenio antes mencionado;

Artículo 66 Sanciones

c)Faltas muy graves:

Despido.

Dado que ud. se encuentra en situación de incapacidad temporal, se le comunica la presente por burofax, siendo la fecha de efectos del despido disciplinario, la de recepción de la presente.

En Palencia a 10 de noviembre de 2020."

TERCERO

- El día 16 de octubre de 2020 mientras la demandante se encontraba realizando su trabajo en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001, estaban en la misma el hermano de la persona asistida, Sr. Ricardo y la mujer de éste. Todos ellos portaban mascarilla mientras estuvieron en el lugar.

CUARTO

El día 20 de octubre de 2020 la demandante se puso en contacto telefónico con la dirección de recursos humanos de la empresa demandada para indicar que había recibido una llamada de un rastreador informándola que había sido identif‌icada como contacto estrecho de un caso positivo, que era el Sr. Ricardo hermano de la persona a la que presta sus servicios. Desde recursos humanos se da aviso a la sociedad de prevención Cualtis, poniéndose en contacto la Dra. Blanca con la demandante quien manif‌iesta a la doctora que en el momento de la visita del hermano de la clienta llevaba puesta mascarilla y guantes por lo que la doctora le indica que no tiene la consideración de contacto estrecho. A continuación la doctora contacta con el director de recursos humanos de la empresa para comunicarle el enfado de la trabajadora, comunicándole la empresa que si no tiene la consideración de contacto estrecho no procede realización de prueba diagnóstica.

De nuevo la doctora contacta con la trabajadora para indicarle la posición de la empresa, momento en el cual Dña. Elisa ref‌iere a la doctora que no trabaja con mascarilla porque la empresa no se la proporciona, y que en la anterior conversación manifestó lo contrario porque no quería perjudicar a la empresa, pero que ahora dice la verdad que no trabaja con mascarilla porque la empresa no se las proporciona. Ante esta nueva declaración la doctora la considera contacto estrecho notif‌icándolo a las autoridades sanitarias.

La doctora de Cualtis comunica el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con la trabajadora a la empresa mediante correo electrónico que obra en autos como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

Por la doctora del centro de salud Pintor Oliva se expide parte de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes con fecha 20.10.2020 y diagnóstico :"exposición a Coronavirus Sars-Cov-2".(doc. 5 ramo prueba de la actora)

En fecha 27.10.20 se expide parte de conf‌irmación de baja por incapacidad temporal (doc. 6 ramo prueba de la actora).

En fecha 28.10.20 se expide parte médico de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico "fractura de dedo de pie" (doc. 7 ramo prueba actora), siendo dada de alta por mejoría el fecha

30.12.20 (doc. 8 ramo prueba actora).

SEXTO

Por la empresa demandada se facilitan mascarillas y guantes a sus trabajadores, manifestando el encargado de servicio de EPIS que se comunica a través de un grupo de Whatsapp que se tiene...

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